Art. Primero
Capítulo Régimen general de autorización

Art. Primero

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En vigor desde 16 mar 1990
La suscripción de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas por parte de los Departamentos Ministeriales y los Organismos autónomos del Estado, así como de las Entidades de la Seguridad Social, deberá ser autorizada con carácter previo por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
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eli/es/res/1990/03/09/(1)#primero