Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 16 mar 1990
El desarrollo del principio de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas ha venido teniendo su expresión, entre otras facetas, en la suscripción de convenios entre tales instancias, con una importancia creciente en estos ultimos años. Con el fin de asegurar que por parte de la Administración del Estado se utilice este tipo de instrumento de colaboración, tanto de forma ajustada a pautas de actuación sistemática y homogénea como coherente con los demás instrumentos de la política autonómica del Gobierno, se han establecido por este ciertas reglas sobre la suscripción de convenios. En un primer momento a través del Acuerdo sobre la materia adoptado por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica en su reunión de 13 de septiembre de 1984, y posteriormente mediante un nuevo Acuerdo de dicha Comisión, adoptado en su reunión de 18 de junio de 1985, que sustituyo al anterior y que es el que establece las reglas actualmente vigentes. La experiencia adquirida desde entonces aconseja proceder a un nuevo tratamiento de esta cuestión en el que, partiendo del régimen actual de autorización previa de la suscripción de convenios por la Comisión Delegada, se perfeccione tanto la delimitación subjetiva y objetiva de la exigencia de tal autorización, con el objetivo de flexibilizarla, como los aspectos formales y procedimentales relacionados con la suscripción de convenios y el seguimiento de los mismos. Por otro lado, y con la finalidad de que las nuevas reglas sean conocidas y alcancen al conjunto de la Administración del Estado, se ha estimado oportuno incorporarlas en un Acuerdo del Consejo de Ministros, superando así las limitaciones del sistema empleado con anterioridad. Por todo ello, una vez sometido a la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica, en su reunión de 14 de febrero de 1990, se adopta, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, el siguiente acuerdo:
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eli/es/res/1990/03/09/(1)#preambulo-pr-2