Art. Tercero

Art. Tercero

3 / 20
En vigor desde 22 jul 2014
El primer acceso de la mujer a la red de centros de acogida será siempre a través de la Comunidad de origen. La derivación se podrá solicitar para mujeres que se encuentren acogidas en un recurso de atención y acogida para mujeres víctimas de violencia de género en los que se haya iniciado una primera intervención que permita valorar una planificación a medio y largo plazo de la que forme parte el traslado a los recursos de otra Comunidad Autónoma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2015/06/09/(4)#tercero