Art. Instrucción 7

Art. Instrucción 7

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En vigor desde 13 jul 1996
1. Cuando un no residente pretenda abonar billetes de banco españoles o extranjeros o cheques bancarios al portador cifrados en pesetas o en divisas en cuentas a nombre de no residentes en una Entidad registrada, ordenar la transferencia al exterior del importe o el contravalor de dichos medios de pago, adquirir cheques bancarios, órdenes de pago u otros instrumentos cifrados en divisas o pesetas en una Entidad registrada o efectuar compraventas de billetes contra otros billetes en establecimientos abiertos al público para cambio de moneda, deberá acreditar: a) El cumplimiento de la obligación de declaración de importación a que se refiere la instrucción 2.ª (impreso modelo B1 de importación) cuando los medios de pago hubieran sido importados, o b) El cumplimiento de la obligación de declaración de los pagos efectuados en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, a que se refiere la instrucción 5.ª (impreso modelo B3), cuando los citados medios de pago procedan de un cobro recibido de un residente. 2. La entidad registrada y el establecimiento abierto al público para cambio de moneda no podrán efectuar el abono, transferencia o compraventa solicitados hasta tanto el no residente realice la acreditación a que se refiere el párrafo anterior. 3. Una vez efectuada la operación, la Entidad registrada o el establecimiento abierto al público para cambio de moneda estamparán al dorso del modelo B1 de importación o B3 una diligencia en la que conste la operación efectuada y su importe.
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eli/es/res/1996/07/09/(1)#instruccion-7