Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 8 oct 2014
La identificación de los productos y/o prestación de servicios a comercializar se realizará en el recuadro RELACIÓN DE LOS PRODUCTOS Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIOS A COMERCIALIZAR, que en todo caso deberán respetar la debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado y la seguridad de los usuarios de conformidad con los criterios y limitaciones recogidos en esta resolución, cumplimentando de una manera concreta y concisa, la referencia al nombre común del producto o servicio que se pretende comercializar, evitando referencias a géneros de producto, marcas, o categorías de servicios, o expresiones vagas y/o indefinidas (varios o etcétera, entre otros) que impidan su identificación inequívoca. Esta Resolución entrará en vigor el día de su firma, y será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento general.
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eli/es/res/2014/10/08/(1)#tercero