Art. Parte dispositiva

Art. Parte dispositiva

En aquellos países en los que la valoración de la situación de incapacidad que se regula en el artículo 19 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, no pueda realizarse por médicos facultativos de la entidad que presta la asistencia sanitaria al no existir convenio que determine el alcance de la prestación, o aun existiendo, se presentasen dificultades en la expedición de los mismos por razones de distancia geográfica o de otra índole, se podrá realizar la valoración de la situación de incapacidad por los médicos acreditados de los Consulados o Secciones consulares de las Embajadas de España en esos países. Si no existieran médicos acreditados en los Consulados o Secciones consulares de las Embajadas de España, la valoración de la incapacidad se realizará por médicos pertenecientes a entidades públicas o privadas, de acuerdo con el informe que se emita por las correspondientes Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, Secciones de Trabajo y Asuntos Sociales, o en su caso, por los Consulados si no existiera Consejería en el país de que se trate. En el informe con la propuesta de designación del médico que ha de realizar la valoración de incapacidad se indicarán las razones que motivan esta designación y la acreditación profesional del facultativo para realizar la valoración de la incapacidad, remitiéndose a esta Dirección General con carácter previo al inicio del procedimiento.
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eli/es/res/2008/04/08/(4)#parte-dispositiva-nu