Art. Sexto
6 / 18En vigor desde 10 oct 2020
1. La discrepancia geométrica se define como la existencia de diferencias en lo referente a la superficie y relaciones topológicas con las parcelas colindantes, entre la representación del inmueble en la cartografía catastral y su comparación con la representación del mismo mediante otra cartografía oficial que delimite el dominio público, levantamiento u ortofotografía del PNOA.
Las discrepancias geométricas podrán ser corregidas mediante una representación gráfica georreferenciada alternativa aportada por el propietario de la misma, en ejercicio de su derecho a la mejora de la precisión métrica, tal y como se define en el apartado segundo de la presente Resolución.
2. Para la rectificación en sede registral de las discrepancias geométricas, se deberán utilizar los procedimientos especialmente habilitados a tal fin por la legislación hipotecaria, siendo requisito necesario que el propietario consienta expresamente la nueva delimitación, que la rectificación no encubra un acto de modificación física que debiera haberse formalizado de forma autónoma, que no invada el dominio público ni otras propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad y que la nueva geometría se notifique a los titulares registrales y catastrales afectados.
Dicha rectificación será comunicada al Catastro en la forma y a los efectos previstos en el apartado segundo de la presente Resolución, para que proceda a su incorporación por el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el artículo 18.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
3. Cuando se inscriba una representación gráfica georreferenciada alternativa, tanto en los supuestos de subsanación de discrepancias geométricas como en los resultantes de actos de segregación, división, agrupación u otros similares cuando haya que rectificar la geometría catastral inicial por afectar a parcelas catastrales colindantes, la finca quedará en estado de «pre-coordinada pendiente de procesamiento».
Dichas modificaciones se incorporarán por los procedimientos previstos en la legislación hipotecaria para la rectificación de la geometría inicial de la finca matriz, con las notificaciones legalmente previstas, a los titulares registrales y catastrales.
En caso de haberse formulado oposición expresa por parte de algún titular catastral colindante afectado, se estará a lo dispuesto en el número 2 del apartado segundo de la presente Resolución.
4. En la inscripción se dejará constancia, además, de las circunstancias generales, del informe de validación gráfica alternativo positivo y se comunicará al Catastro, por el procedimiento previsto en esta Resolución, tanto el código seguro de verificación del correspondiente informe de validación gráfica alternativo, como las geometrías rectificadas que habrán de estar incluidas en el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados siguientes.
5. El Catastro tramitará el correspondiente procedimiento de comunicación o rectificación previsto en su normativa y devolverá al Registro las nuevas representaciones gráficas acompañadas, en su caso, de las nuevas referencias catastrales, al objeto de que se proceda a la coordinación de las mismas.
La coordinación se hará constar en el Registro de la Propiedad por nota marginal y una vez practicada se comunicará dicho estado al Catastro junto con el código registral único (CRU) de cada una de las fincas correspondientes.
6. Cuando se aporte al Registro de la Propiedad una representación gráfica georreferenciada alternativa que no respete la geometría catastral por afectar al dominio público el informe de validación gráfica alternativo positivo advertirá dicha circunstancia. El Registrador de la Propiedad tramitará la correspondiente inscripción por el procedimiento establecido en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, y notificará a los titulares registrales y catastrales de las parcelas colindantes afectadas, especialmente a la Administración titular del inmueble de dominio público afectado. En caso de practicarse la inscripción registral, se dejará constancia del estado de «pre-coordinación pendiente de procesamiento» y se efectuará la oportuna notificación al Catastro conforme a la norma técnica para el suministro de información correspondiente
7. En cuanto a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa en los casos en los que afecte al dominio público deberá estarse a lo establecido en los apartados duodécimo, decimotercero y decimocuarto de la presente Resolución.
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Proeli/es/res/2020/10/07/(1)#sexto