Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 10 oct 2020
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La aplicación práctica de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y de la Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría de Estado de Hacienda, por la que se publica la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, conforme a la habilitación legal contenida en el artículo 10.6 de la Ley Hipotecaria, ha puesto de manifiesto la existencia de disfunciones que dificultan las comunicaciones y el suministro de información entre ambas instituciones, siendo precisamente el objeto de la presente Resolución, complementaria a la anterior, el de resolver los obstáculos técnicos que impiden un completo y eficaz suministro recíproco de la información. En tal sentido se configura el informe de validación gráfica alternativa (IVGA), que se obtiene en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, como el elemento que permite acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos de las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas (RGGA) para poder ser incorporadas a la cartografía catastral, siendo este indispensable para obtener la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. Al mismo tiempo se han previsto algunas situaciones, actualmente no recogidas de manera íntegra en la mencionada Resolución conjunta, que condicionan el resultado del informe de validación gráfica alternativa, derivándose de las mismas unos estados o situaciones provisionales en la coordinación que deben tener su adecuado reflejo en ambas instituciones, en tanto no se resuelvan las mismas en sede catastral y que deberán preverse en la norma técnica de comunicaciones. Se perfila expresamente la mejora de la precisión métrica de la cartografía catastral a través de la representación gráfica georreferenciada alternativa, que se configura como un derecho potestativo del propietario, a cuya instancia se sujeta el inicio de los procedimientos regulados a tal fin en la legislación hipotecaria. Con la finalidad de facilitar la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, se prevén unos márgenes de tolerancia gráfica, que serán de aplicación al contrastar las representaciones gráficas catastrales con las representaciones gráficas alternativas, en la forma que se prevé en la presente Resolución y cuya operatividad se determina en el anexo II, siendo su finalidad la determinación del concepto de identidad gráfica con las consecuencias que se indican en el apartado correspondiente. En la inscripción de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas por modificación física de fincas (segregación, agrupación, división o similares), que respeten la geometría catastral y en las que no resulten afectadas parcelas catastrales colindantes, sin perjuicio del mantenimiento de la regla general que implica la delimitación de todas las porciones resultantes, se introducen determinados mecanismos de tracto abreviado que facilitan la coordinación, excluyendo aquellos restos de imposible determinación registral o aquellas modificaciones que sean meramente instrumentales, para centrar el esfuerzo de la coordinación sólo en fincas resultantes. Por otro lado, en las modificaciones físicas por segregación, división, agrupación u otras similares, que se realicen sobre fincas cuya geometría presente discrepancias entre la delimitación catastral y la realidad física de la finca, que hayan sido acreditadas por su propietario, se exigirá la previa subsanación de las discrepancias geométricas en la descripción catastral de la finca matriz, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. En la presente Resolución, se regula también la operativa y comunicación de situaciones de desplazamiento y/o giro de la cartografía catastral, sus discrepancias geométricas con la realidad física, así como los casos mixtos en los que concurran ambas circunstancias. En cuanto a las situaciones de desplazamiento y/o giro de la cartografía catastral, se establece el principio de que éstas no suponen, por sí mismas, invasión real de parcelas colindantes ni del dominio público, ya que la geometría, superficie, relaciones topológicas y de colindancia con las parcelas afectadas permanecen invariables, no pudiendo realizarse las correcciones de forma individual por lo que debe efectuarse el ajuste global del área o sector desplazado, utilizando al efecto los procedimientos específicos previstos en la normativa catastral. A este respecto se regula expresamente, en el apartado décimo de la presente Resolución, la comunicación al Registro de la Propiedad de las nuevas coordenadas obtenidas tras los referidos procedimientos, así como sus consecuencias. En estos supuestos de desplazamientos y/o giros de la cartografía catastral, que pueden apreciarse tanto al contrastarla con una representación gráfica alternativa como al compararla de forma indiciaria con una ortofotografía oficial, es requisito necesario su metadatación y su constancia en el folio real. A tal fin, en estos casos la representación gráfica georreferenciada alternativa deberá estar conformada por dos archivos en formato GML, uno con las coordenadas técnicas y otro con las coordenadas catastrales correspondientes, debiéndose adjuntar además los parámetros de transformación, todo ello en la forma que se determina con mayor precisión en el anexo II de la presente Resolución. Respecto de las simples discrepancias geométricas, para su rectificación deberán utilizarse, en sede registral, los procedimientos especialmente habilitados a tal fin por la legislación hipotecaria, con determinación de las parcelas implicadas y afectadas, siendo requisitos necesarios que el propietario consienta expresamente la nueva delimitación, que la discrepancia no encubra un acto de modificación física que debiera haberse formalizado de forma autónoma, que la parcela modificada no invada el dominio público ni otras propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad y que la nueva geometría se notifique a los titulares registrales y catastrales afectados. Precisamente es a este tipo de discrepancia geométrica a la que deben aplicarse los márgenes de tolerancia que determinan el concepto de identidad gráfica entre la parcela catastral y la representación gráfica georreferenciada alternativa. En el caso más complejo, cuando concurran en un mismo supuesto un desplazamiento cartográfico y/o giro y una discrepancia geométrica, se establece primero la necesidad de ajustar la cartografía para rectificar el desplazamiento y/o giro metadatado, aportando el doble archivo en formato GML antes citado, para después corregir, si procede, la discrepancia geométrica, y todo ello sin perjuicio de la aplicación de los márgenes de tolerancia y el criterio de identidad gráfica a fin de que el propietario pueda prestar su consentimiento informado. Se contempla en otro apartado la rectificación de errores padecidos al practicar o coordinar la inscripción gráfica georreferenciada de una finca, cuya rectificación proceda conforme a su legislación reguladora, estableciéndose a tal efecto una nueva comunicación que permita conocer y rectificar dicho estado de coordinación cuando el mismo no esté vigente en el Registro de la Propiedad como consecuencia de la rectificación. Con esta nueva comunicación recíproca se pretende evitar que en el Catastro se siga facilitando información de una parcela como coordinada cuando dicho estado ha sido rectificado en el Registro de la Propiedad. Por último, se regulan tres aspectos novedosos que pueden tener una gran aplicación práctica, como son la coordinación de las superficies incluidas en el domino público, especialmente las grandes infraestructuras, la de los solares con edificación en régimen de propiedad horizontal, que es la situación más frecuente en zonas urbanas consolidadas y el caso de los expedientes administrativos que supongan una modificación y reordenación de la propiedad de los terrenos, de gran importancia social, económica y práctica, incluyéndose en la presente Resolución soluciones no contempladas en la actual operativa y que van a permitir coordinar los grandes ejes que vertebran nuestro territorio. En relación con la inscripción de bienes de dominio público ha de tenerse en cuenta que las Administraciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, están obligadas a inscribir en el Registro de la Propiedad todos sus bienes y para ello es esencial su representación gráfica en los términos recogidos en la Ley Hipotecaria y en el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de reforma de las mismas, al objeto de establecer la adecuada coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, siendo la consecución de este objetivo una de las principales finalidades de la presente Resolución. Igualmente, es un principio básico la protección del dominio público, de modo que tanto el Catastro como el Registro de la Propiedad han de velar por su preservación, evitando cualquier tipo de invasión o menoscabo del mismo. A este respecto, con la presente Resolución sólo se persigue aportar soluciones a los problemas que surgen para la adecuada representación gráfica del dominio público y su interacción con los predios colindantes desde un punto de vista cartográfico, al objeto de facilitar su inscripción registral y representación sobre la cartografía catastral, sin que ello afecte al conjunto de potestades que corresponden a las Administraciones Públicas en defensa del dominio público, especialmente la de deslinde, que habrán de ser ejercidas en la forma legalmente establecida en todos aquellos supuestos en los que se detecte algún tipo de conflicto con los inmuebles colindantes y no una mera discrepancia geométrica derivada de un error en la captura de los datos. Con relación a los expedientes administrativos que impliquen reordenación de la propiedad de los terrenos, como la concentración parcelaria, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, que regula por primera vez la inscripción en el folio real de la representación gráfica de las fincas mediante la incorporación de las coordenadas georreferenciadas de todos sus vértices, se hace necesario interpretar y adaptar la regulación existente en la Ley del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, al contenido de la nueva norma en todo lo relativo a la delimitación gráfica del perímetro objeto de la concentración, las parcelas resultantes y sus posteriores modificaciones, con la finalidad de facilitar su representación gráfica georreferenciada de manera mucho más precisa que la realizada sobre plano, así como sus posteriores alteraciones. La presente Resolución persigue por tanto, dar una serie de pautas interpretativas, que ayuden a la implementación práctica de la legislación aplicable en materia de concentración parcelaria, facilitando la operativa de las Gerencias Territoriales del Catastro y de los Registros de la Propiedad, en la línea ya iniciada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 25 de junio de 2018, en la que resuelven una serie de cuestiones planteadas por la Comunidad Autónoma de Galicia. Se completa esta Resolución con dos Anexos técnicos. En el primero (anexo I) se definen los diferentes estados de pre-coordinación, que permiten reflejar con más exactitud la situación derivada del informe de validación gráfica generado a través de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, mejorando con ello la información que se proporciona a los ciudadanos en relación con el estado de coordinación de las fincas y parcelas. En el segundo (anexo II), y con la finalidad de facilitar la coordinación, se señalan los márgenes de tolerancia aplicables a las representaciones gráficas catastrales, los cuales determinan la aplicación del criterio de identidad gráfica, con las consecuencias que previene la presente Resolución y, en materia de desplazamientos y/o giros de la cartografía catastral, se establece la necesidad de aportar dos archivos en formato GML, uno con las coordenadas técnicas y otro con las correspondientes coordenadas catastrales, completadas con los parámetros de transformación entre ambas, lo que permitirá comprobar que el ajuste cartográfico se ha realizado correctamente. La disposición adicional primera, prevé la necesidad de elaborar un documento, en el que se desarrollen las especificaciones técnicas del flujo de la información que debe ser objeto de intercambio entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente Resolución, así como en la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, dando cumplimiento así, a las previsiones del artículo 10.6 de la Ley Hipotecaria y facilitando el desarrollo de los procedimientos establecidos en el título VI de la citada norma. En dicho documento ha de garantizarse, de forma completa e integrada, tanto la interconexión de los servicios de ambas instituciones como la interoperabilidad de los datos objeto de comunicación. A tal efecto, se prevé la necesidad de realizar un análisis de requerimientos y definición de diagramas (flujo, actividad y secuencia) respecto de cada uno de los casos de uso contemplados en los epígrafes de esta resolución, debiendo desarrollarse, igualmente un sistema de validación que garantice la coherencia y exactitud de todos los datos objeto de coordinación y sus mensajes. Asimismo, también deberán definirse los esquemas de interconexión (XSD) como su completa estructura de campos (XML). Finalmente, en la disposición adicional segunda, se establece la obligación de desarrollar un código de buenas prácticas y un glosario, que permitirá fomentar unas operativas homogéneas en la aplicación de las soluciones previstas en la presente Resolución, lo que posibilitará su eficaz aplicación por las instituciones implicadas y, en general, por todos los ciudadanos. El objetivo de la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad se acomete con pleno respeto a la autonomía funcional y operativa de ambas instituciones, sujetas a sus propios procedimientos y dinámicas de gestión internos. Sin embargo, la interacción y reutilización de los datos objeto de comunicación, derivadas del flujo bidireccional y recíproco de información, hacen necesario establecer ciertos criterios interpretativos que garanticen el contenido y calidad del modelo de datos y su reutilización en el marco de las diferentes funciones que, conforme a su legislación específica, competen al Catastro y al Registro de la Propiedad. Por tal motivo, se pretende con la elaboración de este código, definir unas prácticas de actuación procedimental homologables, basadas en una interpretación coherente y compartida de los aspectos esenciales de los procedimientos registrales y tributarios que han de seguirse, tanto en el Catastro como en el Registro de la Propiedad, para la conclusión del proceso de coordinación entre fincas registrales y parcelas catastrales. Expuesto lo anterior, se acuerda:
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