Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 21 may 1996
En el ámbito provincial, será Ordenador secundario de Pagos el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, al que corresponderán a tal efecto las funciones determinadas en los apartados a), b) y c) del número 2 del artículo 6 de la citada Orden de 22 de febrero de 1996.
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eli/es/res/1996/05/07/(2)#segundo