Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 15 nov 2018
La Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, desarrolla un mecanismo competitivo de asignación del recurso interrumpible puesto a disposición del sistema eléctrico a través de un procedimiento de subastas gestionado por el operador del sistema. Dicha orden fue modificada por la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, y por la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril, por la que se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, con el objetivo de dar los primeros pasos para adaptar el servicio a las exigencias de la normativa comunitaria, que contempla una reforma de los mecanismos de capacidad en el paquete legislativo presentado por la Comisión Europea el 30 de noviembre de 2016, denominado «Clean Energy for All Europeans» y en el informe sobre la investigación sectorial sobre los mecanismos de capacidad, publicado por la Comisión Europea en noviembre de 2016. Según lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, en el procedimiento de subasta existirán dos productos diferenciados con diferente potencial de reducción y disponibilidad. En el artículo 4 de la mencionada orden se determina que, con anterioridad al inicio del procedimiento de subastas, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propuesta justificada del requerimiento de potencia interrumpible para el siguiente periodo de entrega. La Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica resolverá teniendo en cuenta la propuesta del operador del sistema y el informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, determinando al menos los siguientes aspectos: a) El rango de cantidades a adjudicar para cada subasta y tipo de producto. b) El precio de salida, que será fijado tras el análisis de la cantidad de recurso interrumpible. c) Las reglas a aplicar en la subasta. d) La fecha de realización de cada subasta. e) El período de entrega de la potencia interrumpible. Además, el artículo 12 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, regula la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, estableciendo que el operador del sistema enviará a la Secretaría de Estado de Energía, junto a la información a la que se refiere el citado artículo 4 de la misma, una propuesta de precio estimado de la reserva de regulación terciaria a subir y de valores de los coeficientes ka, y kb para cada periodo de entrega, necesarios para la determinación de la retribución asociada a la ejecución de las opciones de reducción de potencia. Por su parte, la disposición adicional primera de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre, determina que la aplicación del servicio de interrumpibilidad por criterios económicos se realizará por cantidades mínimas de 200 MW y máximas de 500 MW en cada hora, siempre que se cumpla que los dos valores a) y b) siguientes sean superiores a los valores mínimos respectivos propuestos por el operador del sistema junto con la información del artículo 4.2 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, y aprobados por resolución de la Secretaría de Estado de Energía: a) La necesidad total de energía a subir a asignar por el procedimiento de resolución de desvíos, por regulación terciaria y/o por servicios transfronterizos de balance, calculada previamente al comienzo de dicha hora; y b) la necesidad de energía a subir a asignar por el procedimiento de regulación terciaria, calculada previamente al comienzo de dicha hora. Indica la referida disposición que dichos valores mínimos serán publicados en la web del operador del sistema, previa aprobación por resolución de la Secretaría de Estado de Energía. El 13 de julio de 2018 tuvo entrada en el Ministerio para la Transición Ecológica escrito del operador del sistema que recoge, al amparo de lo dispuesto en los artículos 4.2 y 12.3 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, propuesta para el periodo de entrega de calendario de hitos a realizar, requerimiento de potencia interrumpible con desglose por tipo de producto, parámetros de activación del servicio por motivos económicos, así como otros parámetros de la subasta. Con fecha 26 de julio de 2018, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitió el «Acuerdo por el que se emite informe sobre la propuesta del operador del sistema relativa a las subastas de interrumpibilidad para la temporada eléctrica 2019». A la vista de la propuesta del operador del sistema y del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la presente resolución establece determinadas características del proceso de subastas correspondiente al periodo de entrega que comenzará el 1 de enero de 2019. Se establecen, entre otros aspectos, la fecha en que tendrá lugar el proceso de subastas, el periodo temporal que abarcará dicho periodo de entrega, los rangos de cantidades a subastar por cada tipo de producto y los precios de salida. En el escenario de reforma de los mecanismos de capacidad expuesto con anterioridad, resulta prudente establecer un periodo de entrega semestral para la temporada eléctrica 2019, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, y por tanto inferior al periodo previsto con carácter general en el artículo 5.2 de la orden, sin perjuicio de que posteriormente pueda acordarse un segundo periodo de entrega durante la temporada eléctrica 2019. Se especifica asimismo que las reglas que resultan de aplicación al periodo de entrega son las aprobadas por Resolución del Secretario de Estado de 5 de agosto de 2016, si bien tras las modificaciones introducidas por la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril, en cuanto a los productos ofertados, y en la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre, en cuanto a los coeficientes ka y kb, las referencias al producto de 90 MW se entenderán hechas al producto de 40 MW. El mismo criterio aplica a los procedimientos de operación para el servicio de interrumpibilidad aprobados por Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, y modificados posteriormente por Resolución de 5 de agosto de 2016, cuyas referencias al producto de 90 MW se entenderán hechas al producto de 40 MW. Asimismo, las referencias relativas a los coeficientes ka, kb y kc se entenderán referidas únicamente a los coeficientes ka y kb. Por lo anterior, resuelvo:
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