Art. 80
Título TÍTULO IX

Art. 80

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En vigor desde 27 abr 2013
1. En la moción de censura, el Presidente deberá convocar la Asamblea extraordinaria, con un único punto del Orden del día. La Asamblea deberá celebrarse dentro del plazo mínimo de quince días y máxima de treinta. 2. Reunida la Asamblea, presidida por el asambleísta de mayor edad, solicitara la palabra un representante de los promotores. El Presidente tiene la opción de réplica. A continuación se procederá a la votación. Prosperará la moción cuando la apoyen dos tercios de los miembros asistentes. 3. Quien haya promovido una moción de censura no podrá presentar otra durante el mandato del mismo Presidente en la legislatura en que se produjo la primera.
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