Art. 68
Título TÍTULO V

Art. 68

68 / 90
En vigor desde 4 dic 2017
Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una Licencia Deportiva, que será expedida por las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la FEPyC, según las condiciones y requisitos que concuerden con la normativa que el Estado establezca. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la FEPyC las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos deberán enviar nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la FEPyC asumirá la expedición de las licencias en los supuestos siguientes: 1. Inexistencia de Federación Autonómica o Delegación de la FEPyC en el territorio. 2. Imposibilidad material de expedición de licencias por la Federación Autonómica correspondiente. 3. Cuando la Federación autonómica no se hallare integrada en la Federación Española. 4. Cuando así se determine por la propia Federación Autonómica. Igualmente le corresponderá a la FEPyC la expedición de las licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización de la Federación Internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los Estatutos de las referidas Federaciones Internacionales. Los sistemas de expedición de Licencia Deportiva Única y de reparto económico serán los aprobados por la Asamblea General de la FEPyC dentro de los criterios, límites, formalidades, opciones y requisitos legalmente vigentes en cada momento. Corresponde a la FEPyC la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. De igual forma y en los mismos términos no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje. Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa. La suspensión de la licencia Federativa Única expedida por cualquier Federación Autonómica implicará la extensión de sus efectos a todos los ámbitos: Autonómico, Estatal e Internacional. Sistema de reparto similar al vigente. Se modifica por el Anexo de la Resolución de 3 de noviembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-14235

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2013/06/06/(1)#art-68