Art. Noveno

Art. Noveno

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En vigor desde 10 jun 2026
1. El acceso a la jubilación parcial dará lugar a una novación modificativa del contrato de trabajo inicial, que pasará de ser un contrato a tiempo completo a serlo a tiempo parcial, con la consiguiente reducción de las horas de trabajo y retribuciones, en función del porcentaje de jornada que se reduzca por causa de la jubilación parcial del trabajador o trabajadora. 2. Esta novación contractual dará lugar a las correspondientes anotaciones registrales, de conformidad con las instrucciones dictadas al efecto por la Subdirección General responsable de la gestión del Registro Central de Personal. 3. La persona que acceda a la jubilación parcial se mantendrá en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional en que se encuentre encuadrado en su condición de personal laboral fijo hasta su jubilación ordinaria total, incluido el personal laboral del anexo II del IV Convenio Único, salvo en los supuestos de cambio de puesto de trabajo derivados de reestructuraciones o cierres de centros, por lo que no podrá presentarse a procesos selectivos para el cambio de régimen jurídico de personal laboral a personal funcionario de carrera, concursos de provisión de puestos de trabajo o cualquier otro procedimiento de movilidad de carácter voluntario. 4. La persona jubilada parcial, como trabajador o trabajadora con jornada a tiempo parcial, tendrá los mismos derechos que quienes trabajen a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, de conformidad con el artículo 12.4 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 5. A efectos del disfrute de vacaciones y permisos, se atenderá a lo establecido en el artículo 73 y siguientes del IV Convenio Único y en los artículos 50 y 51 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En este sentido, será considerado tiempo de servicios todo el correspondiente al porcentaje de la jornada anual que el trabajador o trabajadora realice, con independencia de la posible acumulación de este tiempo en jornadas completas, restándose del cómputo anual de prestación de servicios, la parte que corresponda al porcentaje en que se ha jubilado parcialmente. El trabajador o trabajadora disfrutará de los permisos y ausencias justificadas que le correspondan, solo durante el periodo en que esté realizando de manera efectiva la jornada parcial correspondiente. En todo caso, la celebración del contrato con el trabajador o trabajadora que se jubila parcialmente no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad que le correspondan, de acuerdo con la disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre. 6. La Administración no podrá disponer del puesto de trabajo de la persona jubilada parcial a efectos de su provisión hasta que se produzca su jubilación ordinaria total, incluidos los períodos en los que, como consecuencia de la acumulación, no se presten servicios efectivos, sin perjuicio de que se haya podido producir un cambio de puesto de la persona jubilada parcialmente derivado de una reestructuración o cierre de centro en los términos indicados anteriormente.
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BOE-A-2026-12513#noveno