Título Procedimiento de reintegro de gastos de farmacia
Art. 1. Supuestos en los que procede
1 / 4En vigor desde 17 feb 2026
Los mutualistas podrán solicitar el reintegro del coste de aquellos medicamentos, productos sanitarios y productos dietéticos recogidos en el anexo V y en el anexo VII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización y en otras normas que lo desarrollen o modifiquen.
Los informes médicos justificativos del reintegro solicitado deben ser realizados por facultativos adscritos a la entidad médica elegida por el mutualista, según se estable en el artículo 77 del Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial.
Procede el reintegro de gastos de medicamentos, productos sanitarios y productos dietéticos (en adelante productos farmacéuticos) en los siguientes supuestos:
1.1 Productos farmacéuticos extranjeros no comercializados en España. Se trata de aquellos productos farmacéuticos no existentes en el mercado nacional y que sean autorizados y adquiridos a través de las Consejerías de Salud de las comunidades autónomas o de la dirección de un centro hospitalario, según los procedimientos establecidos. Requerirán para su reintegro la presentación de informe médico justificativo.
La cuantía a reintegrar será lo abonado por el mutualista una vez descontada la aportación según el tipo de medicamento, en función de si es de carácter ordinario o crónico, según el grupo o subgrupo que corresponda, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC.
1.2 Cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, el mutualista no haya podido presentar en el acto médico el talonario de recetas de MUGEJU O.A. y el facultativo haya efectuado la prescripción en un modelo de receta diferente.
Se requerirá declaración escrita del mutualista justificando la circunstancia excepcional que ha motivado la prescripción en un modelo de receta distinto a las recetas oficiales de MUGEJU, así como el informe médico justificativo de la prescripción.
La cuantía a reintegrar será lo abonado por el mutualista una vez descontada la aportación según el tipo de medicamento, en función de si es de carácter ordinario o crónico, según el grupo o subgrupo que corresponda, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC.
1.3 Supuestos en función del diagnóstico y tratamiento prescrito al paciente:
a) Calcitonina para la enfermedad de Paget. Será necesario informe médico del especialista en reumatología, traumatología o medicina interna donde se exprese con toda precisión que se padece enfermedad de Paget y la pauta del tratamiento con el medicamento que contenga Calcitonina durante el periodo a que se refiera el reintegro.
b) Medicamentos para pacientes portadores de VIH/SIDA. Será necesario informe médico donde conste el diagnóstico.
c) Medicamentos y productos sanitarios para pacientes diagnosticados de fibrosis quística. Será necesario informe médico donde conste el diagnóstico.
d) Medicamentos cuyos principios activos sean del grupo terapéutico C10AA (estatinas, la ezetimiba, la combinación de ambos principios activos en un sólo medicamento o el colesevelam) así como cualquier otro que se determine por Resolución de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia, para pacientes diagnosticados de hipercolesterolemia familiar heterocigota. Será necesario presentar un informe médico cumplimentado por un médico especialista en cardiología, endocrinología o medicina interna donde se acredite expresamente que el paciente está afectado de hipercolesterolemia familiar heterocigota. En este tipo de reintegros, los mutualistas aportarán las facturas por consumos semestrales.
Para el conjunto de medicamentos contenidos en este epígrafe, la aportación por parte de mutualista será del 10 % del PVP con el máximo establecido por el Ministerio de Sanidad, siendo causa del reintegro la diferencia entre el 30 % aportado y ese 10 % con el máximo establecido.
1.4 En supuestos para los que la legislación vigente determine porcentajes de participación de los mutualistas en el pago de productos farmacéuticos diferentes al 30 %.
1.5 Accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. Serán objeto de este tipo de reintegros los medicamentos incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud (SNS) cuya prescripción tenga su origen en tratamientos directamente relacionados con el accidente de servicio o la enfermedad profesional.
Será imprescindible la tramitación del procedimiento establecido por la Orden JUS/1052/2022, de 31 de octubre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Mutualidad General Judicial, y el informe médico que justifique que la prescripción de los medicamentos está relacionada con el accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
En este supuesto MUGEJU O.A. asume la totalidad del importe, por lo que será objeto del reintegro el 100% de lo aportado por el mutualista en la oficina de farmacia.
1.6 Supuestos especiales. Se trata de productos farmacéuticos que, existiendo en el mercado nacional, sean dispensados en oficinas de farmacia o servicios de farmacia hospitalaria y no estén incluidos en los epígrafes anteriores. Son los siguientes:
a) Productos farmacéuticos sometidos a reservas singulares en su prescripción o dispensación que, de manera excepcional, hayan sido suministrados y abonados previamente por el mutualista por desconocimiento del procedimiento o por situación de urgencia.
Para su reintegro deberá presentarse informe médico justificativo y una declaración escrita del mutualista donde se exponga de manera justificada esta circunstancia.
La cuantía a reintegrar será lo abonado por el mutualista una vez descontada la aportación según el tipo de medicamento, en función de si es de carácter ordinario o crónico, según el grupo o subgrupo que corresponda, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC.
b) Fórmulas magistrales que por sus características especiales son susceptibles de reintegro por no estar incluidas en los conciertos autonómicos de la comunidad autónoma donde se ha dispensado la fórmula magistral. Estas fórmulas deberán estar justificadas por la necesidad de adaptar el medicamento a las condiciones clínicas del paciente. Debe tratarse de formulaciones magistrales que contengan un principio activo en monofármaco de reconocida utilidad clínica y no estar expresamente excluido de la prestación farmacéutica.
Para su reintegro deberá presentarse un informe médico justificativo de la prescripción.
La cuantía a reintegrar será lo abonado por el mutualista una vez descontada la aportación según el tipo de medicamento, en función de si es de carácter ordinario o crónico, según el grupo o subgrupo que corresponda, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC.
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Proeli/es/res/2026/02/05/(2)#1-supuestos-en-los-que-procede