Art. Sexto

Art. Sexto

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En vigor desde 18 dic 1996
Por la peculiaridad del servicio o del órgano jurisdiccional: Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá establecer horarios especiales, por propia iniciativa o por la de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en materia de personal, previa negociación con las centrales sindicales más representativas, informe del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, de los Jefes de la Oficina Judicial o de órganos al servicio de la Administración de Justicia. La resolución en la que se aprueben tales horarios especiales establecerá, asimismo, el sistema de control de su cumplimiento y compensación horaria, sin perjuicio de la capacidad de propuesta en esta materia de aquellas Comunidades Autónomas que tengan competencia en la materia.
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eli/es/res/1996/12/05/(3)#sexto