Capítulo III. Solicitudes
Art. 5
5 / 20En vigor desde 31 dic 2000
1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación, en todo caso, a la investigación realizada en universidades legalmente reconocidas.
2. A los efectos previstos en esta Resolución, la acreditación de centro extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada, con los asesoramientos que considere oportunos, por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades.
La valoración que corresponda sobre los centros españoles de investigación y docencia no universitaria será competencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que podrá recabar, a estos efectos, los asesoramientos que considere oportunos, así como requerir del investigador la información complementaria que estime procedente.
Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el .5 y 6 de la Resolución de 26 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-24363 .
Tus anotaciones
Proeli/es/res/1994/12/05/(1)#art-5