Art. 44
Título TÍTULO II

Art. 44

44 / 59
1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva. 2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando: a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; o b) No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43. 3. La sentencia definitiva será hecha pública. Redactada la letra a) del apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 140, de 12 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13072
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1999/04/05/(1)#art-44