Título TÍTULO II
Art. 37
37 / 591. En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:
a) Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla; o
b) Que el litigio ha sido ya resuelto, o
c) Que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus protocolos.
2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.
Redactada la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 140, de 12 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13072
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/04/05/(1)#art-37