Art. 27
Título TÍTULO II

Art. 27

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En vigor desde 1 jun 2010
1. El juez único podrá declarar inadmisible o eliminar del registro de asuntos del Tribunal una demanda presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. 2. La resolución será definitiva. 3. Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario. Se modifica por el del Protocolo número 14, de 13 de mayo de 2004, ratificado por Instrumento de 3 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2010-8504 Téngase en cuenta que, conforme al acuerdo adoptado el 12 de mayo de 2009, España aceptó la aplicación provisional del del Protocolo nº 14 desde el 1/11/2009. Ref. BOE-A-2009-18786

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Pro

eli/es/ai/1999/04/05/(1)#art-27