Título TÍTULO II
Art. 27
27 / 59En vigor desde 1 jun 2010
1. El juez único podrá declarar inadmisible o eliminar del registro de asuntos del Tribunal una demanda presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario.
2. La resolución será definitiva.
3. Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario.
Se modifica por el del Protocolo número 14, de 13 de mayo de 2004, ratificado por Instrumento de 3 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2010-8504 Téngase en cuenta que, conforme al acuerdo adoptado el 12 de mayo de 2009, España aceptó la aplicación provisional del del Protocolo nº 14 desde el 1/11/2009. Ref. BOE-A-2009-18786
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/04/05/(1)#art-27