Art. Segunda

Art. Segunda

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En vigor desde 17 oct 1983
Los Encargados de los Registros Civiles procurarán informar a los solicitantes de la existencia de estas certificaciones, a fin de que sean expedidas no sólo cuando haya solicitud expresa, sino también cuando previsiblemente la certificación vaya a requerir una traducción.
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eli/es/res/1983/10/04/(1)#segunda