Art. Sexto

Art. Sexto

6 / 18
En vigor desde 2 nov 2026
1. Normas generales. 1.1 Mediante el procedimiento establecido en el presente dispongo se llevarán a cabo o, en su caso, se continuarán las actuaciones de embargo de dinero en cuentas incluidas en el ámbito de aplicación objetivo de la presente resolución, poniéndose a disposición de las entidades las diligencias de embargo por Internet, a través de servicios REST que posibilitan el intercambio telemático y masivo de datos, según lo establecido en el apartado 4 de este dispongo, o bien de forma individual a través de formularios habilitados en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Ambas alternativas estarán disponibles simultáneamente, de forma que las entidades podrán optar por cualquiera de ellas. 1.2 Este procedimiento será aplicable: a) A las diligencias de embargo de cuentas en las que la entidad hubiera contestado, conforme a los procedimientos establecidos en el dispongo Quinto, con los códigos «09 Saldo pignorado» o «10 Situación concursal». b) Y a aquellas otras diligencias de embargo de cuentas titularidad de deudores incursos en procedimientos o situaciones concursales (tanto en su modalidad de concurso de acreedores como de procedimiento especial para microempresas), cuando no se hubiera puesto a disposición una diligencia de embargo previa según los procedimientos establecidos en el dispongo Quinto. 1.3 En caso de deudores incursos en procedimientos concursales, la emisión de las diligencias de embargo se realizará conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Concursal (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). Asimismo, la entidad estará obligada a cumplir la diligencia de embargo puesta a su disposición, salvo que la Agencia Tributaria proceda a su levantamiento. 1.4 A este procedimiento le serán de aplicación las normas generales establecidas en el apartado 1 del dispongo Quinto. 1.5 Las especificaciones técnicas aplicables a este procedimiento se recogen en el anexo III. 2. Procedimiento de embargo. 2.1 Puesta a disposición de diligencias de embargo. 2.1.1 Cuando se produzcan las circunstancias establecidas en el apartado 1 de este dispongo, la Agencia Tributaria generará, para cada una de las entidades adheridas, los envíos de las diligencias de embargo y los pondrá a disposición de las mismas en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. 2.1.2 Los envíos de las diligencias de embargo reguladas en el presente dispongo Sexto se corresponderán con alguna de estas situaciones: a) Situación en la que ha habido diligencias de embargo de cuentas previamente contestadas con código «09 Saldo pignorado» o «10 Situación concursal». Estas diligencias serán puestas a disposición de cada una de las entidades adheridas el día siguiente a aquel en el que se hubiera producido la validación por parte de la Agencia Tributaria de la contestación de la diligencia previa. b) Situación en la que no ha habido diligencias de embargo previamente contestadas con código «09 Saldo pignorado» o «10 Situación concursal», de deudores incursos en procedimientos concursales. Estas diligencias de embargo podrán ser puestas a disposición diariamente y deberán ser recogidas diariamente por las entidades. 2.2 Recogida de las diligencias de embargo y efectos de la misma. A través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, cada entidad deberá acceder a la relación de diligencias de embargo a más tardar al día siguiente al de su puesta a disposición. 2.3 Tramitación de la diligencia de embargo. 2.3.1 El mismo día en el que la entidad acceda a una diligencia de embargo, deberá: a) efectuar la retención del importe a embargar, si existe saldo suficiente, o del total de los saldos en otro caso hasta el límite del importe de la diligencia de embargo y b) contestar la diligencia con el resultado del embargo indicando si ha podido o no realizar el embargo. 2.3.2 En el plazo máximo de cinco días, contados desde la puesta a disposición de las diligencias por la Agencia Tributaria, las entidades deberán haber accedido a la totalidad de las diligencias de embargo que consten en ese envío. 2.4 Retención del importe a embargar. 2.4.1 La entidad deberá llevar a cabo la retención respecto de las cuentas, incluidas en el ámbito de aplicación de la presente resolución, indicadas en las diligencias de embargo enviadas por la Agencia Tributaria. 2.4.2 Cuando se trate de diligencias de embargo con resultado previo de código «10 Situación concursal» o correspondientes a deudores incursos en procedimientos concursales, cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente resolución de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma entidad, hasta un máximo de diez, incluidas las comunicadas por la Agencia Tributaria. 2.4.3 La entidad estará obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva. 2.5 Contestación de las diligencias de embargo a la Agencia Tributaria. 2.5.1 La contestación a las diligencias se hará cumplimentando los datos que, entre los siguientes, resulten procedentes: a) En caso de diligencias con resultado previo código «09 Saldo pignorado»: – Importe trabado libre de pignoración. – Importe trabado afecto a pignoración. – Fecha de la pignoración. – Fecha de vencimiento de la obligación garantizada. – Importe de la obligación garantizada. – Intención de interposición de tercería por la entidad (Sí/No). b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, en caso de diligencias de embargo correspondientes a deudores incursos en procesos concursales o con resultado previo de código «10 Situación concursal», la entidad deberá contestar las diligencias con el resultado del embargo según los códigos indicados en el dispongo Séptimo, distintos del código «10 Situación concursal», indicando si ha podido o no realizar el embargo. 2.5.2 Los formularios de respuesta con los datos anteriormente relacionados serán incluidos, en blanco, en los envíos de diligencias de embargo previamente puestos a disposición de las entidades por la Agencia Tributaria. 2.5.3 En los términos previstos en cada momento por la normativa vigente, la entidad adherida responderá ante la Agencia Tributaria cuando, habiendo informado a ésta de la intención de interposición de tercería de mejor derecho, dicha interposición no se realice en tiempo y forma. 3. Levantamiento de embargos. 3.1 En el caso de que, en el plazo de veinte días naturales, a contar desde el siguiente al que se produjo la traba, fuera necesario levantar total o parcialmente algún embargo, la Agencia Tributaria pondrá la oportuna orden de levantamiento de embargo a disposición de la entidad en los términos establecidos en la presente resolución. 3.2 Con carácter general, la puesta a disposición de las órdenes de levantamiento a las entidades se realizará diaria y centralizadamente a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. 3.3 La Agencia Tributaria deberá poner las órdenes de levantamiento a disposición de las entidades afectadas antes de las catorce horas y treinta minutos del vigésimo día natural contado a partir del siguiente al que se llevó a cabo la traba. 3.4 En aquellos casos en los que las entidades no atendiesen adecuadamente las órdenes de levantamiento de embargo recibidas, será de su exclusiva responsabilidad cualquier perjuicio que se pudiera causar al deudor por este motivo. Asimismo, las entidades responderán ante los deudores en los supuestos en los que, sin causa justificada, no accedan a las órdenes de levantamiento puestas a su disposición por la Agencia Tributaria en la forma y plazos que se establecen la presente resolución. 4. Intercambio telemático de datos. 4.1 Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores de este dispongo Sexto podrán realizarse mediante intercambio telemático de datos entre la Agencia Tributaria y las entidades adheridas, respetando, en todo caso, los mismos plazos que se recogen en los citados apartados. 4.2 Los servicios de intercambio telemático de datos se recogen en el anexo III. 4.3 Aquellas entidades interesadas en actuar en la forma indicada en el párrafo 4.1 anterior deberán comunicarlo al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria. El Departamento de Recaudación pondrá en conocimiento de cada entidad, con antelación suficiente, el momento en el que se iniciará de forma efectiva la actuación mediante intercambios telemáticos de datos. A partir de ese momento, las entidades podrán operar según el procedimiento recogido en este apartado. 4.4 Las condiciones de seguridad para el acceso a los servicios REST de este dispongo Sexto están reguladas en el dispongo Décimo y en el anexo IV de la presente resolución. 5. Ingreso de las cantidades trabadas. 5.1 Regla general. 5.1.1 Cuando se trate de entidades colaboradoras, los ingresos en el Tesoro Público se realizarán utilizando como justificante para realizar el ingreso el número de la diligencia de embargo (modelo 003). 5.1.2 Cuando las entidades no sean entidades colaboradoras, para realizar el ingreso en el Tesoro Público dichas entidades deberán facilitar a la entidad colaboradora encargada de efectuar el ingreso de las cantidades trabadas los modelos 008 correspondientes a todas aquellas diligencias de las que resulte una cantidad a ingresar. 5.2 El ingreso de las diligencias con resultado previo de código «09 Saldo pignorado». 5.2.1 Cuando la entidad, al informar de las trabas, hubiera puesto de manifiesto la no intención de interposición de tercería de mejor derecho respecto del saldo trabado, transcurridos veinte días naturales desde el siguiente a la traba, la entidad procederá a ingresar el importe del saldo embargado, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos efectuados según las órdenes recibidas al efecto de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. 5.2.2 Cuando la entidad, al informar de las trabas, hubiera puesto de manifiesto la intención de interponer tercería de mejor derecho respecto del saldo trabado, total o parcialmente, sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente pudieran llevar a cabo los órganos de la Agencia Tributaria, procederá del siguiente modo: a) Respecto del importe pignorado, la entidad no efectuará el ingreso, sin necesidad de recibir orden de levantamiento de traba. No obstante, la parte del saldo trabado y afecto a la pignoración sobre el que se encuentre pendiente de resolución la correspondiente tercería de mejor derecho quedará retenida en la cuenta embargada y a disposición de la Agencia Tributaria. b) Respecto del importe no pignorado, transcurridos veinte días naturales desde el siguiente a la traba, la entidad procederá a ingresar el importe del saldo embargado, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos efectuados según las órdenes recibidas al efecto de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. 5.2.3 Cuando la entidad, al informar de las trabas, hubiera puesto de manifiesto la intención de interponer tercería de mejor derecho, pero transcurrido el plazo de un mes no hubiera interpuesto la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119.5 párrafo segundo del Reglamento General de Recaudación, deberá proceder a la consignación del saldo trabado en la Caja General de Depósitos. 5.2.4 Interpuesta la tercería de mejor derecho por la entidad, si ésta fuera desestimada, la entidad procederá al ingreso del importe trabado en el plazo de un mes desde la notificación de la desestimación, sin necesidad de requerimiento por parte de la Agencia Tributaria, salvo que dicho importe estuviera consignado en la Caja General de Depósitos o que interponga demanda de tercería contra la desestimación, en cuyo caso habrá que esperar a su resolución o a la de aquellos recursos que puedan interponerse posteriormente. 5.2.5 Interpuesta la tercería de mejor derecho por la entidad, si ésta fuera estimada, la entidad no ingresará el importe trabado. No obstante, deberá actuar de la siguiente forma: a) Se mantendrá la traba, quedando a expensas de la ejecución de la garantía pignoraticia a favor de la entidad. b) Una vez vencida la obligación garantizada, la Agencia Tributaria comunicará a la entidad, a través de su Sede electrónica, el importe que finalmente debe ingresar para cada diligencia de embargo en esas circunstancias. En caso de que la Agencia Tributaria comunicara que el ingreso debe ser inferior a la traba que inicialmente fue efectuada por la entidad, ésta podrá dejar sin efecto la retención del importe restante. c) Los ingresos a que se refiere el párrafo b) anterior deberán ser realizados por las entidades al día siguiente al que accedan a la comunicación llevada a cabo a tales efectos por la Agencia Tributaria a través de su Sede electrónica. Dicho acceso deberá producirse, en todo caso, al día siguiente al de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior. d) En aquellos casos en los que la entidad no efectúe el ingreso o lo realice por un importe inferior al comunicado por la Agencia Tributaria, la entidad, previo requerimiento de aquellos, deberá justificar documentalmente que, con anterioridad a la comunicación del importe a ingresar, se llevó a cabo la ejecución total o parcial de la garantía pignoraticia. 5.3 Ingreso de las diligencias de embargo con resultado previo de código «10 Situación concursal» o correspondientes a deudores incursos en procedimientos concursales. Transcurridos veinte días naturales desde el siguiente a la traba, la entidad procederá a abonar en cuenta restringida el importe del saldo embargado, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos efectuados según las órdenes recibidas al efecto de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2026/06/04/(2)#sexto