Art. Quinto

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1. Normas generales. 1.1 Las entidades tramitarán el procedimiento de embargo de cuentas incluidas en el ámbito de aplicación objetivo de esta resolución utilizando exclusivamente como mecanismo de identificación del deudor el Número de Identificación Fiscal (en adelante, NIF), Número de Identidad de Extranjero (en adelante, NIE) o el número de pasaporte, atendiendo al dato que haya puesto a su disposición la Agencia Tributaria. 1.2 No obstante, cuando las entidades tramiten el procedimiento por el «canal servicios REST», la identificación del deudor se realizará utilizando todos los mecanismos de identificación que, en cada caso, ponga a disposición la Agencia Tributaria (NIF, NIE y pasaporte), conforme a lo establecido en las especificaciones técnicas del anexo I. 1.3 Este procedimiento de embargo también será aplicable a los deudores con NIF revocado, en aplicación del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria. 1.4 A los efectos de lo dispuesto en esta resolución, se entenderá por el «momento de realización de la traba por la entidad» al instante (fecha, hora, minutos y segundos) en el que las entidades realizan las operaciones de comprobación del saldo de las cuentas objeto de embargo para tramitar la diligencia de embargo. 1.5 Las entidades a las que sea aplicable la presente resolución y reciban diligencias de embargo de cualquier bien o derecho emitidas por la Agencia Tributaria, distintas a las diligencias de embargo de cuentas, deberán tramitar dichas diligencias de embargo de bienes o derechos sin incluir en su contestación el dinero en cuentas incluidas en el ámbito de aplicación de esta resolución. 1.6 El procedimiento de embargo de dinero en cualquier otra cuenta no incluida en el ámbito de aplicación de esta resolución se realizará conforme a lo establecido en la normativa tributaria general, sin perjuicio de las resoluciones específicas que se puedan convenir al efecto. 1.7 La Agencia Tributaria no pondrá a disposición de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta resolución: a) Diligencias de embargo por un importe inferior a tres euros. b) Diligencias de embargo ni levantamientos de embargo por ningún otro medio distinto de los establecidos en la presente resolución, sin perjuicio de las exclusiones que se regulan en el apartado siguiente. En el caso de que se produjera tal puesta a disposición, las diligencias de embargo carecerán de validez, debiéndose contestar con el código «08 Cuenta excluida del procedimiento». 1.8 De forma excepcional, el órgano de recaudación competente podrá poner a disposición de las entidades diligencias de embargo o levantamientos de embargo incluidas en el ámbito de aplicación de esta resolución por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción en los siguientes casos: a) Cuando existan problemas técnicos continuados que impidan el envío de diligencias mediante el medio establecido en la presente resolución. En tal caso, la Agencia Tributaria lo pondrá en conocimiento de las entidades a través de la persona de contacto a efectos técnicos e informáticos que figura en su respectiva solicitud de adhesión al procedimiento de embargo, con la antelación suficiente a la referida puesta a disposición de las diligencias de embargo. b) Cuando las circunstancias del caso pongan de manifiesto que los plazos o la automatización previstas en la presente resolución puedan suponer un riesgo de frustración del embargo. En este caso, el embargo deberá practicarse en el momento de la presentación de la diligencia de embargo y, en caso de notificación presencial, se deberá comunicar el resultado al representante de la Agencia Tributaria personado en la sucursal, oficina o lugar donde se practique la notificación, antes del transcurso de treinta minutos desde la presentación de la diligencia. Dicho representante deberá permanecer en la misma hasta que haya recibido contestación al resultado de la traba. No obstante, la Agencia Tributaria y las entidades podrán convenir la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo. 1.9 Para la puesta a disposición de las diligencias de embargo por la excepción del apartado 1.8. anterior se requerirá, en todo caso, que junto con las diligencias de embargo se aporte una autorización previa de la persona titular de la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria. De lo contrario, la diligencia de embargo carecerá de validez. 1.10 A los efectos de cómputos de plazos establecidos en la presente resolución, se considerarán inhábiles los sábados, domingos y aquellas festividades que afecten a las localidades donde radique el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria y el domicilio social de cada entidad adherida. No obstante, todos los servicios asociados al sistema de automatización de esta modalidad de embargo también estarán disponibles y podrán ser utilizados los días considerados inhábiles. 1.11 A los efectos del intercambio de datos y de información que deban realizarse entre la Agencia Tributaria y las entidades por cualquiera de los canales indicados, cada entidad adherida deberá utilizar una entidad transmisora que podrá ser ella misma o cualquier otra entidad. 1.12 En aquellos casos en los que, por problemas de índole técnica, resulte imposible a la entidad acceder a la conexión telemática con la Agencia Tributaria, deberá ponerlo en conocimiento del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, a través de los medios de contacto que se recojan en la guía técnica que estará actualizada y disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo deberán actuar cuando la información que les suministre la Agencia Tributaria contenga errores que impidan a la entidad adherida su correcto tratamiento. 2. Procedimiento de embargo telemático para entidades que hagan uso del «canal servicios REST». 2.1 Normas generales. 2.1.1 Las entidades a las que les sea de aplicación el «canal servicios REST», tramitarán el procedimiento de embargo de dinero en cuentas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente resolución conforme a lo establecido en el presente apartado 2 y en las especificaciones y requisitos técnicos del anexo I. 2.1.2 En este canal, una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades adheridas con la única limitación de que para una diligencia dada debe contestar la misma transmisora que la recogió. 2.2 Procedimiento de embargo. 2.2.1 Puesta a disposición de diligencias de embargo. 2.2.1.1 A los efectos de proceder al embargo, la Agencia Tributaria seleccionará los deudores y las cuentas incluidas en el ámbito de aplicación de esta resolución de las que aquellos sean titulares. 2.2.1.2 El procedimiento de embargo se iniciará por la Agencia Tributaria mediante la emisión y puesta a disposición a la entidad de las diligencias de embargo de cuentas. 2.2.1.3 Con frecuencia diaria, la Agencia Tributaria podrá poner a disposición de la entidad las diligencias de embargo emitidas, sin que en ningún caso puedan simultanearse, para un mismo deudor, varias diligencias en la misma entidad. 2.2.1.4 La Agencia Tributaria pondrá a disposición antes de las 20:00 horas de cada día, por cada entidad transmisora, las diligencias de embargo emitidas a nivel nacional para las entidades adheridas a las que aquella dé servicio. 2.2.2 Recogida de las diligencias de embargo y efectos de la misma. 2.2.2.1 Diariamente, en la franja horaria comprendida entre las 20:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente a la puesta a disposición, cada entidad transmisora deberá: a) Acceder a la operación de «Consulta de número de diligencias nuevas pendientes de recuperar y obtención de los identificadores de paginación» para obtener el número de diligencias pendientes, así como los identificadores de paginación necesarios para poder recoger las diligencias. b) Acceder a la operación «Recoger diligencias nuevas de embargo de cuentas pendientes de recuperar», para recuperar la relación de diligencias a través de los identificadores de paginación obtenidos anteriormente. c) Cuando la entidad transmisora haya recogido correctamente las diligencias de embargo de cuentas pendientes de recuperar asociadas a un identificador de página dado, deberá invocar a la operación «Confirmación de recuperación de diligencias nuevas». 2.2.2.2 La recogida de las diligencias implicará que la entidad deba proceder a la confirmación de recuperación de las diligencias a la Agencia Tributaria. 2.2.2.3 En todo caso, a través de la operación «Recuperar diligencias de embargo pendientes de contestar», las entidades transmisoras podrán consultar las diligencias de embargo de cuentas que tengan pendientes de contestar pero que ya hayan sido recuperadas previamente y confirmada su recuperación por parte de la entidad. 2.2.2.4 Cuando para una entidad transmisora no existan diligencias de embargo, se indicará tal circunstancia a la hora de efectuar la consulta por parte de la entidad. 2.2.2.5 Asimismo, las entidades transmisoras podrán recuperar el documento de la diligencia a partir de su Código Seguro de Verificación (CSV) mediante la operación «Recuperar documentos a partir de CSV». 2.2.3 Tramitación de la diligencia de embargo. Una vez recogidas por la entidad transmisora las diligencias de embargo de cuentas nuevas pendientes de recuperar según lo establecido en el anterior apartado 2.2.2 de esta resolución, la entidad deberá: a) Efectuar la retención del importe a embargar, si existe saldo suficiente, o del total de los saldos en otro caso hasta el límite del importe de la diligencia de embargo, conforme a lo indicado en el apartado 2.2.4. b) Y contestar las diligencias con el resultado del embargo según los códigos indicados en el dispongo Séptimo, indicando si ha podido o no realizar el embargo, conforme a lo indicado en el apartado 2.2.5. La tramitación de las diligencias de embargo que hayan sido contestadas con los códigos «09 Saldo pignorado» o «10 Situación concursal» continuará mediante la puesta a disposición por la Agencia Tributaria de la diligencia de embargo a la entidad conforme a lo dispuesto en el dispongo Sexto. 2.2.4 Retención del importe a embargar. 2.2.4.1 La retención del importe a embargar, si existe saldo suficiente, o del total de los saldos en otro caso, deberá efectuarse a partir de la recogida de las diligencias y en todo caso antes de las 08:00 horas del día siguiente a la puesta a disposición de las diligencias. 2.2.4.2 Atendiendo a los procesos informáticos establecidos, la traba deberá efectuarse con el saldo concreto que exista en el momento de realización de la traba, siempre comprendido dentro de la franja horaria mencionada en el apartado anterior. Para ello, la entidad estará obligada a justificar de forma fehaciente, atendiendo a los medios informáticos propios de la entidad, la fecha, hora, minutos y segundos en que se ha realizado la traba efectiva. 2.2.4.3 La entidad deberá efectuar la traba con respecto a las cuentas consignadas por la Agencia Tributaria en la diligencia de embargo y, cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, extenderá el embargo a aquellas otras cuentas titularidad del deudor, que se encontrasen abiertas en la misma entidad, hasta un máximo de diez cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por la Agencia Tributaria). 2.2.4.4 No obstante a lo anterior, en el «canal servicios REST», la entidad no deberá proceder a extender el embargo a aquella cuenta o cuentas titularidad del deudor marcadas por la Agencia Tributaria, en la información de la diligencia, como cuenta de embargo no extensible conforme a lo dispuesto en las especificaciones técnicas del anexo I. 2.2.4.5 Cuando los saldos de las cuentas a embargar sean superiores al importe de la diligencia de embargo, a los efectos de retener la cantidad a embargar, las entidades podrán seguir tanto las recomendaciones que puedan establecer la Comisión de Seguimiento de esta resolución, como las que pueda publicar la Agencia Tributaria en su Sede electrónica. 2.2.5 Contestación a las diligencias de embargo. 2.2.5.1 Antes de las 07:00 horas del tercer día siguiente al de la fecha de puesta a disposición de las diligencias, cada entidad deberá comunicar a la Agencia Tributaria la información con las contestaciones a las diligencias de embargo. Para aportar la información de contestación a las diligencias la entidad transmisora invocará a la operación «Contestar diligencias de embargo de cuentas». 2.2.5.2 Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades adheridas, aquella podrá comunicar para cada una de ellas la información de las contestaciones a las respectivas diligencias de embargo, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades adheridas de las que sea transmisora. 2.2.5.3 Se entenderá que la aceptación de la información de las contestaciones de las diligencias de embargo se produce de manera síncrona y a través del propio servicio de contestación, con la respuesta generada por parte de la Agencia Tributaria. 2.3 Levantamiento de embargos. 2.3.1 En el caso de que en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al que se produjo la traba fuera necesario levantar total o parcialmente alguna diligencia de embargo, la Agencia Tributaria remitirá la correspondiente orden de levantamiento a la entidad, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en dicha orden. 2.3.2 Con carácter general, la puesta a disposición de las órdenes de levantamiento de embargo se realizará diaria y centralizadamente a las 17.00 horas, estando a disposición de las entidades a través de la operación «Recuperar órdenes de levantamiento». 2.3.3 En aquellos casos en los que la entidad adherida no atendiese adecuadamente las órdenes de levantamiento de embargo recibidas, será de su exclusiva responsabilidad cualquier perjuicio que se pudiera causar al deudor por este motivo. Asimismo, la entidad adherida responderá ante los deudores en los supuestos en los que, sin causa justificada, no acceda a la información trasladada a través del servicio de recuperación de las órdenes de levantamiento de embargo puestas a su disposición por la Agencia Tributaria en la forma y plazos que se establecen en la presente resolución. 2.3.4 Cuando por cualquier circunstancia, la entidad adherida efectúe ingresos con posterioridad a la notificación de la orden de levantamiento, la Agencia Tributaria procederá a adoptar el correspondiente acuerdo de devolución de ingresos indebidos. 2.4 Ingreso de las cantidades trabadas. 2.4.1 Supuestos en los que la entidad adherida ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria. 2.4.1.1 Una vez transcurridos veinte días naturales desde el día siguiente a la traba, la entidad procederá a abonar en cuenta restringida el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. 2.4.1.2 La entidad deberá utilizar como justificante para realizar el ingreso el número de la diligencia de embargo (modelo 003). 2.4.1.3 La entidad efectuará el abono en la cuenta restringida «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos» (agrupación 023) a la que se refiere el artículo 5.2 c) de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria. 2.4.1.4 En todo lo referente a la gestión y tramitación de estos ingresos, la entidad deberá ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 4 de la orden citada en el párrafo anterior, en relación con la generación y consolidación del Número de Referencia Completo (NRC) asociado al ingreso de cada una de las trabas. 2.4.1.5 En todo caso, el NRC será único para cada diligencia de embargo, siendo el importe del mismo la suma de las cantidades trabadas (y no levantadas) en todas y cada una de las cuentas incluidas en ella. 2.4.1.6 La operación de ingreso en el Banco de España de las cantidades trabadas, así como la presentación a la Administración tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará según los plazos, forma y condiciones establecidas en los capítulos II y III de la orden ministerial a la que se ha hecho alusión en los párrafos anteriores. 2.4.2 Supuestos en los que la entidad adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria. 2.4.2.1 Una vez transcurridos veinte días naturales desde el día siguiente a la traba, la entidad procederá a efectuar el ingreso de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, a través de la entidad colaboradora que indicó al adherirse al procedimiento. 2.4.2.2 El ingreso en el Tesoro Público por la entidad colaboradora a la que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.4.1. anterior, con la única salvedad que para la realización del mismo se utilizará el documento de ingreso (modelo 008) proporcionado por la Agencia Tributaria a la entidad adherida junto con cada una de las diligencias de embargo. 2.4.2.3 A tales efectos, la entidad adherida deberá facilitar a la entidad colaboradora encargada de efectuar el ingreso de las cantidades trabadas los modelos 008 correspondientes a todas aquellas diligencias de las que resulte una cantidad a ingresar. 3. Procedimiento de embargo telemático para entidades que hagan uso del «nuevo sistema EDITRAN». 3.1 Normas generales. 3.1.1 Las entidades a las que les sea de aplicación el «nuevo sistema EDITRAN» tramitarán el procedimiento de embargo de dinero en cuentas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente resolución conforme a lo establecido en los apartados siguientes y en las especificaciones y requisitos técnicos del anexo II. 3.1.2 A los efectos del «nuevo sistema EDITRAN», se entenderá por ciclo el periodo comprendido entre la puesta a disposición a la entidad de las diligencias de embargo y la puesta a disposición a la misma del fichero de aceptación de los resultados de las contestaciones a las diligencias por ellas realizadas. 3.1.3 Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades adheridas con la única limitación de que para un mismo ciclo todas las transmisiones de información, correspondientes a una entidad adherida, se realizarán a través de la misma entidad transmisora. 3.2 Procedimiento de embargo. 3.2.1 Puesta a disposición de diligencias de embargo. 3.2.1.1 A los efectos de proceder al embargo, la Agencia Tributaria seleccionará los deudores y las cuentas incluidas en el ámbito de aplicación de esta resolución de las que aquellos sean titulares. 3.2.1.2 El procedimiento de embargo se iniciará por la Agencia Tributaria mediante la emisión y puesta a disposición a la entidad de las diligencias de embargo de cuentas. 3.2.1.3 Con frecuencia diaria, la Agencia Tributaria podrá poner a disposición de la entidad las diligencias de embargo emitidas, sin que en ningún caso puedan simultanearse, en el mismo ciclo, para un mismo deudor varias diligencias en la misma entidad. 3.2.1.4 La Agencia Tributaria no podrá iniciar un nuevo ciclo con una entidad hasta que no haya finalizado previamente el anterior. 3.2.1.5 La Agencia Tributaria generará un fichero por entidad transmisora con las diligencias de embargo emitidas a nivel nacional para las entidades adheridas a las que aquella dé servicio y que en ese ciclo de emisión tuvieran diligencias y lo pondrá a disposición de dichas entidades transmisoras antes de las 20:00 horas. 3.2.1.6 A través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria las entidades adheridas podrán obtener copias de las diligencias de embargo que se incluyen en los ficheros. 3.2.2 Recogida de las diligencias de embargo y efectos de la misma. 3.2.2.1 Cada entidad transmisora deberá recuperar diariamente la información contenida en el fichero de diligencias en la franja horaria comprendida entre las 20:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente a la puesta a disposición. 3.2.2.2 La recepción por parte de la entidad transmisora del fichero de diligencias supondrá el borrado del mismo y su sustitución por otro fichero con un único registro de control, que indicará que se ha realizado dicha recepción. 3.2.2.3 Cuando para una entidad transmisora no existan diligencias de embargo, al conectarse con el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, encontrará el registro de control correspondiente al último ciclo finalizado. 3.2.3 Tramitación de la diligencia de embargo. Recuperado el fichero de diligencias en la franja horaria indicada, la entidad deberá: a) Efectuar la retención del importe a embargar, si existe saldo suficiente, o del total de los saldos en otro caso hasta el límite del importe de la diligencia de embargo, conforme a lo indicado en el apartado 3.2.4. b) Y contestar la diligencia con el resultado del embargo según los códigos indicados en el dispongo Séptimo, indicando si ha podido o no realizar el embargo, conforme a lo indicado en el apartado 3.2.5. La tramitación de las diligencias de embargo que hayan sido contestadas con los códigos «09 Saldo pignorado» o «10 Situación concursal» continuará mediante la puesta a disposición por la Agencia Tributaria de la diligencia de embargo a la entidad conforme a lo dispuesto en el dispongo Sexto. 3.2.4 Retención del importe a embargar. 3.2.4.1 La retención del importe a embargar, si existe saldo suficiente, o del total de los saldos en otro caso, deberá efectuarse a partir de la recogida de las diligencias y en todo caso antes de las 08:00 horas del día siguiente a la puesta a disposición de las diligencias. 3.2.4.2 Atendiendo a los procesos informáticos establecidos, la traba deberá efectuarse con el saldo concreto que exista en el momento de realización de la traba, siempre comprendido dentro de la franja horaria mencionada en el apartado anterior. Para ello, la entidad estará obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva. 3.2.4.3 La entidad deberá efectuar la traba con respecto a las cuentas consignadas por la Agencia Tributaria en la diligencia de embargo y, cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista, titularidad del deudor, que se encontrasen abiertas en la misma entidad, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia, incluidas las comunicadas por la Agencia Tributaria. 3.2.4.4 Cuando los saldos de las cuentas a embargar sean superiores al importe de la diligencia de embargo, a los efectos de retener la cantidad a embargar, las entidades adheridas podrán seguir tanto las recomendaciones que puedan establecer la Comisión de Seguimiento de esta resolución, como las que pueda publicar la Agencia Tributaria en su Sede electrónica. 3.2.5 Transmisión del fichero de las contestaciones a las diligencias de embargo a la Agencia Tributaria. 3.2.5.1 Antes de las 07:00 horas del tercer día siguiente al de la fecha de puesta a disposición del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá a la Agencia Tributaria el fichero que contenga la información con las contestaciones a las diligencias de embargo. 3.2.5.2 Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades adheridas, aquella podrá transmitir por cada entidad adherida el fichero con las contestaciones a las diligencias de embargo correspondientes a dicha entidad, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades adheridas de las que sea transmisora. 3.2.6 Transmisión por la Agencia Tributaria a las entidades del resultado de la validación del fichero de las contestaciones a las diligencias. 3.2.6.1 Dentro de los dos días siguientes a la recepción por parte de la Agencia Tributaria del fichero de contestación a las diligencias, la Agencia Tributaria pondrá a disposición de las entidades el fichero con la validación de las contestaciones a las diligencias. 3.2.6.2 Dicha validación puede suponer la aceptación de las contestaciones a las diligencias o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información antes de las 07.00 horas (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad adherida). 3.2.6.3 Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades adheridas, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente. 3.2.6.4 Se entenderá que la aceptación de fichero de las contestaciones a las diligencias de embargo por la Agencia Tributaria se produce en la fecha en que la Agencia Tributaria ponga a disposición de la entidad que corresponda el fichero con la validación de las contestaciones a las diligencias. 3.3 Levantamiento de embargos. 3.3.1 En el caso de que en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al que se produjo la traba fuera necesario levantar total o parcialmente alguna diligencia de embargo, la Agencia Tributaria remitirá la correspondiente orden de levantamiento a la entidad, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en dicha orden. 3.3.2 Con carácter general, la puesta a disposición de las órdenes de levantamiento de embargo se realizará diaria y centralizadamente por medios telemáticos, a las 17.00 horas, estando a disposición de las entidades hasta las 23.00 horas. 3.3.3 En aquellos casos en los que la entidad adherida no atendiese adecuadamente las órdenes de levantamiento de embargo recibidas, será de su exclusiva responsabilidad cualquier perjuicio que se pudiera causar al deudor por este motivo. Asimismo, la entidad adherida responderá ante los deudores en los supuestos en los que, sin causa justificada, no recuperen los ficheros de las órdenes de levantamiento de embargo puestas a su disposición por la Agencia Tributaria en la forma y plazos que se establecen en la presente resolución. 3.3.4 Cuando por cualquier circunstancia, la entidad efectúe ingresos con posterioridad a la notificación de la orden de levantamiento, la Agencia Tributaria procederá a adoptar el correspondiente acuerdo de devolución de ingresos indebidos. 3.4 Ingreso de las cantidades trabadas. 3.4.1 Supuestos en los que la entidad adherida ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria. 3.4.1.1 Una vez transcurridos veinte días naturales desde el día siguiente a la traba, la entidad procederá a abonar en cuenta restringida el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. 3.4.1.2 La entidad deberá utilizar como justificante para realizar el ingreso el número de la diligencia de embargo (modelo 003). 3.4.1.3 La entidad efectuará el abono en la cuenta restringida «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos» (agrupación 023) a la que se refiere el artículo 5.2 c) de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria. 3.4.1.4 En todo lo referente a la gestión y tramitación de estos ingresos, la entidad deberá ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 4 de la orden citada en el párrafo anterior, en relación con la generación y consolidación del Número de Referencia Completo (NRC) asociado al ingreso de cada una de las trabas. 3.4.1.5 En todo caso, el NRC será único para cada diligencia de embargo, siendo el importe del mismo la suma de las cantidades trabadas (y no levantadas) en todas y cada una de las cuentas incluidas en ella. 3.4.1.6 La operación de ingreso en el Banco de España de las cantidades trabadas, así como la presentación a la Administración tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará según los plazos, forma y condiciones establecidas en los capítulos II y III de la orden ministerial a la que se ha hecho alusión en los párrafos anteriores. 3.4.2 Supuestos en los que la entidad adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria. 3.4.2.1 Una vez transcurridos veinte días naturales desde el día siguiente a la traba, la entidad procederá a efectuar el ingreso de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, a través de la entidad colaboradora que indicó al adherirse al procedimiento. 3.4.2.2 Para realizar el ingreso en el Tesoro Público la entidad deberá facilitar a la entidad colaboradora encargada de efectuar el ingreso de las cantidades trabadas los modelos 003 correspondientes a todas aquellas diligencias de las que resulte una cantidad a ingresar.
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