Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 9 ene 2025
Las cajas fuertes o armeros instalados en domicilios particulares para la custodia de armas de fuego serán válidos hasta el final de su vida útil, entendiendo como tal el cumplimiento de la finalidad para la que fueron instaladas. En los supuestos de enajenación de una caja fuerte o armero, éste deberá reunir los requisitos establecidos en esta resolución cuando el nuevo titular pretenda acreditar la custodia de las armas, salvo lo dispuesto en la Disposición transitoria única.
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eli/es/res/2024/12/04/(3)#disposicion-adicional-segunda