Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 9 ene 2025
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado primero deberá ser acreditado mediante la presentación de un certificado de producto emitido por un Organismo de Control habilitado para tal actividad por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). De igual forma, serán válidos aquellos productos cuya certificación sea emitida por Organismos habilitados por la Entidad de Acreditación correspondiente a cada uno de los países miembros del Comité Europeo de Certificación (CEN).
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eli/es/res/2024/12/04/(3)#disposicion-adicional-primera