Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 4 dic 2013
El artículo 5.diez de la Ley 13/1998, en la redacción dada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, establece la facultad del Comisionado para el Mercado de Tabacos de recabar directamente de los expendedores de tabaco y timbre que cuenten con medios informáticos la información desglosada de las ventas diarias de labores de tabaco realizadas a puntos de venta con recargo y a particulares. En este contexto, siendo competencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos la vigilancia para que los diversos operadores en el mercado de tabacos, incluidos los minoristas, actúen en el marco que respectivamente les corresponde, ejerciendo las facultades de inspección que sean precisas, y en virtud de las competencias establecidas por el artículo 6 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, debe dictarse la presente resolución, que especifica y aprueba, sin perjuicio de actuaciones posteriores, los mecanismos que se considerarán, a todos los efectos, adecuados para facilitar a los funcionarios del Comisionado para el Mercado de Tabacos, a los órganos del resguardo fiscal y a sus agentes en general el acceso directo a la información desglosada de las ventas diarias de labores de tabaco realizadas a puntos de venta con recargo y a particulares.
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eli/es/res/2013/12/04/(1)#preambulo-pr