Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 26 jul 1990
La expedición del nuevo título se instrumentaliza a los efectos exclusivos de implantación del Registro de Personal de la Dirección General de la Policía y tenencia actualizada de dicho título por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; por lo que, la fecha de expedición del título no afecta a la antigüedad en la categoría, salvo los ascendidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, ni a otros derechos recogidos en la normativa vigente, adquiridos en los extinguidos Cuerpos de procedencia o a su integración en el Cuerpo Nacional de Policía.
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eli/es/res/1990/05/31/(1)#segundo