Art. 40
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

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En vigor desde 3 may 1993
1. El Presidente abrirá la sesión, dirigirá los debates y velará por la observancia del Reglamento. Estará auxiliado por los Vicepresidentes. 2. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de un Consejero y, previa consulta a la Mesa, podrá, antes de iniciar un debate o durante el mismo, limitar el tiempo de que disponen los oradores. La Mesa acordará el cierre del debate, después de lo cual, el uso de la palabra sólo podrá concederse para las explicaciones de voto después de cada votación y dentro del tiempo fijado por el Presidente. 3. El Pleno, a propuesta del Presidente, podrá acordar la suspensión de la sesión, fijando el momento en que ha de reanudarse la misma. 4. Las deliberaciones, en su caso, se basarán en los trabajos de la Comisión competente por razón de la materia, que se presentarán al Pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 36.4, del presente Reglamento. 5. A continuación se celebrará un debate general sobre el contenido de la propuesta, analizando las eventuales enmiendas y votos particulares a la totalidad, concediéndose la palabra a los que la hayan solicitado. Concluido el debate, se procederá a la votación de cada uno de los textos alternativos. 6. Si alguno de ellos resulta aprobado, el Presidente, mediante acuerdo del Pleno, podrá acordar la apertura de un plazo de presentación de enmiendas parciales, para ser discutidas en la próxima sesión. 7. Si no prosperase ninguno de los eventuales textos alternativos al de la Comisión, se procedería al debate y votación de las enmiendas y votos particulares parciales. 8. Cuando alguna enmienda sea aprobada se incluirá en el texto, y el Presidente del Consejo, asistido del de la Comisión competente o del Ponente, podrá proponer al Pleno las adaptaciones necesarias para que el texto definitivo sea coherente. 9. El texto final será sometido a votación. En caso de no ser aprobado, el Presidente, mediante acuerdo del Pleno, podrá remitirlo a la Comisión correspondiente para un nuevo estudio o proceder a la designación de un ponente que presente una nueva propuesta sobre la cuestión, a efectos de que se debata en la misma sesión o en la siguiente sesión plenaria. 10. Cuando una Comisión haya adoptado una propuesta de dictamen sin votos en contra, la Comisión Permanente podrá, a la luz de la información recibida del Presidente de la citada Comisión, proponer al Pleno su votación sin debate previo. El Pleno aplicará este procedimiento si no hay oposición. 11. El Pleno, a iniciativa de su Presidente o de once Consejeros, podrá delegar en la Comisión Permanente la emisión de un concreto dictamen.
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eli/es/res/1993/03/31/(1)#art-40