Art. 30
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

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En vigor desde 3 may 1993
A las sesiones podrán asistir: a) Los miembros del Gobierno, previa comunicación al Presidente o a solicitud del Consejo, pudiendo hacer uso de la palabra. b) Las demás autoridades y funcionarios de la Administración del Estado debidamente invitados o autorizados, para informar o para responder a las preguntas que les sean formuladas y que estén relacionadas con asuntos de su competencia.
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eli/es/res/1993/03/31/(1)#art-30