Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 30
30 / 49En vigor desde 3 may 1993
A las sesiones podrán asistir:
a) Los miembros del Gobierno, previa comunicación al Presidente o a solicitud del Consejo, pudiendo hacer uso de la palabra.
b) Las demás autoridades y funcionarios de la Administración del Estado debidamente invitados o autorizados, para informar o para responder a las preguntas que les sean formuladas y que estén relacionadas con asuntos de su competencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/res/1993/03/31/(1)#art-30