Título TÍTULO II
Art. 10
10 / 49En vigor desde 3 may 1993
1. Los Consejeros deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en el artículo 4.º de la Ley 21/1991.
2. Suscitada la posible situación de incompatibilidad de algún miembro del Consejo, la Comisión Permanente elevará al Pleno, para que se estudie en la sesión ordinaria más próxima, su propuesta al respecto.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el incurso en ella tendrá ocho días para optar entre su condición del Consejero y el cargo incompatible. Si no ejerciera la opción en el plazo señalado se entenderá que renuncia a su condición de miembro del Consejo Económico y Social.
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Proeli/es/res/1993/03/31/(1)#art-10