Art. 5. Operatividad

Art. 5. Operatividad

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En vigor desde 23 ene 2020
Los protocolos de actuación, en todas las fases y situaciones, contemplarán aspectos específicos para garantizar la asistencia y seguridad de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad. 5.1 Actuaciones según fases y situaciones. 5.1.1 Actuaciones previas. • Vigilancia y tratamiento de la información sobre indicadores de fenómenos precursores. 5.1.2 Fase de intensificación del seguimiento y de la información. Situación 0: • Intensificación de la vigilancia y del tratamiento de la información sobre fenómenos precursores e inducidos. • Información a la población y a los medios de comunicación social, en colaboración con el órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma afectada. 5.1.3 Fase de emergencia. Situación 1: • Intensificación de la vigilancia y tratamiento de la información. • Evaluación de daños. • Información a la población sobre los daños esperados, tanto los asociados a la actividad volcánica y sísmica, como los vinculados con riesgos de deslizamientos, desprendimientos etc. en colaboración con el órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma afectada. • Movilización de medios y recursos. Situación 2: • Intensificación de la vigilancia y tratamiento de la información. • Evaluación de daños. • Seguimiento. • Información a la población, en colaboración con el órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma afectada. • Posible constitución de Centro de Coordinación Operativa Integrado del Plan De Protección Civil de la comunidad autónoma afectada. • Convocatoria del Comité Estatal de Coordinación. • Posible constitución de Centros de Coordinación Operativa Integrados en comunidades autónomas no afectadas. • Movilización de medios y recursos. Situación 3: • Intensificación de la vigilancia y tratamiento de la información. • Evaluación de daños. • Seguimiento. • Información a la población, en coordinación con el Delegado del Gobierno y el órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma afectada. • Declaración de emergencia de interés nacional. • Convocatoria del Comité Estatal de Coordinación. Constitución del Consejo de Dirección y activación de la Dirección Operativa. • Convocatoria del Comité de Dirección de Plan de comunidad autónoma (constitución del Centro de Coordinación Operativa Integrado del Plan de Protección Civil de la comunidad autónoma afectada) • Constitución de Centros de Coordinación Operativa Integrados en comunidades autónomas no afectadas. • Movilización de medios y recursos. • Normas a dictar en situación 3. 5.1.4 Fase de normalización. • Continuación con vigilancia y tratamiento de la información. • Medidas de rehabilitación. • Desconvocatoria del Comité Estatal de Coordinación. • Desconvocatoria del Comité de Dirección. • Desmovilización de medios y recursos de movilización estatal. 5.2 Obtención y difusión de información. 5.2.1 Seguimiento de fenómenos volcánicos. La organización del Sistema de Seguimiento e Información sobre Fenómenos Volcánicos se encuentra, por su naturaleza, permanentemente activada y será reforzada según el volumen de información que se registre. 5.2.2 Evaluación de daños. La recopilación de los datos sobre los daños a las personas o a sus bienes se realizará siguiendo lo indicado en el Plan Estatal de Coordinación y Apoyo de Reconocimiento e Información de áreas siniestradas. 5.2.3 Difusión pública de la información. La Administración General del Estado colaborará con el resto de las administraciones en la difusión pública de la información. Esta colaboración se enmarcará dentro de los procedimientos establecidos en el Plan de Coordinación y Apoyo de coordinación informativa en situaciones de emergencia. 5.3 Convocatoria de los órganos de dirección y coordinación. El Comité Estatal de Coordinación podrá ser convocado por su presidente tras cualquier información sobre la existencia de fenómenos precursores o inducidos que puedan suponer un peligro para personas y/o bienes, o cuando, aún sin darse esta circunstancia, así lo aconsejen las valoraciones efectuadas por el Comité Asesor del Sistema de Seguimiento e Información acerca de la posible evolución de dichos fenómenos. El Ministro del Interior podrá convocar al Consejo de Dirección del Plan Estatal cuando la complejidad de la situación de emergencia lo aconseje y siempre que existan informaciones que pudieran aconsejar la declaración de la emergencia de interés nacional. Por su parte, en tales casos, el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma afectada podrá solicitar del órgano competente de la comunidad autónoma la constitución del correspondiente Comité de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI). La Dirección General de Protección Civil y Emergencias solicitará de los Delegados del Gobierno y de los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas no afectadas, la convocatoria de los CECOPI, con funciones de apoyo en la movilización de recursos, cuando éstos resultaran necesarios. 5.4 Declaración de emergencia de interés nacional. Cuando la emergencia reúna las características establecidas en la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, el Ministro del Interior podrá declarar una determinada emergencia de interés nacional, por iniciativa propia o a instancias de: • El órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma afectada • El Delegado del Gobierno en la misma. La declaración de la emergencia de interés nacional será inmediatamente comunicada al órgano competente de la comunidad autónoma afectada, al Delegado del Gobierno en la misma, al General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias y al Centro Nacional de Gestión de Crisis del Departamento de Infraestructura y Seguimiento de Situaciones de Crisis. 5.5 Movilización de medios y recursos. 5.5.1 Movilización de medios y recursos estatales. 5.5.1.1 Movilización de medios y recursos de la Administración del Estado. Los medios de titularidad estatal, no militares, serán aportados al Plan de Protección Civil de la comunidad autónoma afectada, a requerimiento del órgano de dirección del mismo, según las siguientes normas: • Los medios ubicados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma afectada y, entre ellos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, serán movilizados por el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma o, en su caso, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde se encuentren ubicados. • Los medios ubicados fuera del ámbito territorial de la comunidad autónoma afectada se solicitarán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para su movilización por medio del Comité Estatal de Coordinación. En caso de emergencia de interés nacional los medios y recursos ubicados en la comunidad autónoma afectada serán movilizados por el Comité de Dirección del correspondiente Centro de Coordinación Operativa Integrado a solicitud de la Dirección Operativa del Plan Estatal. 5.5.1.2 Cooperación de las Fuerzas Armadas. Será competencia del Ministerio del Interior la formulación de la solicitud de intervención de la Unidad Militar de Emergencias al Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias. El Ministro de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, solicitará dicha intervención al Ministro de Defensa, a través de la Dirección General de Política de Defensa. La Unidad Militar de Emergencias podrá utilizar efectivos y medios de otras unidades de las Fuerzas Armadas para llevar a cabo el desempeño de su función en los casos en que la emergencia lo requiera, de conformidad con su normativa propia. Los efectivos de las Fuerzas Armadas actuarán siempre encuadrados y dirigidos por sus mandos naturales. 5.5.2 Movilización de medios pertenecientes a otras Administraciones. La solicitud de medios pertenecientes a otras administraciones será efectuada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, a requerimiento del órgano que en cada momento ejerza la Dirección del Plan en la comunidad autónoma afectada o de la Dirección Operativa del Plan Estatal, en caso de emergencia de interés nacional. Las condiciones generales en relación con la movilización de medios de otras administraciones a través del Plan Estatal son las siguientes: • No será exigible ningún pago de la administración que solicita la ayuda a la administración que la presta como reembolso por los gastos de asistencia o por los vehículos u otro material perdido, dañado o destruido. • En el transcurso de las operaciones, los gastos ocasionados por el aprovisionamiento de los equipos de socorro, así como por el suministro de los artículos necesarios para el funcionamiento de los vehículos u otro material, correrán a cargo de la administración a la que corresponda la dirección de la emergencia. • La Dirección General de Protección Civil y Emergencias asegurará el traslado al área afectada, en las adecuadas condiciones de seguridad y rapidez, de los medios y recursos aportados, cuando éstos sean proporcionados a su solicitud. • Los gastos de emergencia que sean llevados a cabo a instancias de los Delegados del Gobierno, correrán a cargo de los presupuestos de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, previa autorización de ésta, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión. 5.5.3 Movilización de medios y recursos internacionales. Cuando resulten claramente insuficientes las posibilidades de incorporación de medios nacionales, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias efectuará la solicitud de ayuda internacional, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la aplicación de la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil, para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de protección civil (Refundición), y de los convenios bilaterales y multilaterales, de análoga naturaleza, suscritos por España. La petición de ayuda internacional se efectuará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, a requerimiento del órgano de dirección del Plan en la comunidad autónoma afectada, o, en caso de emergencia de interés nacional, de la Dirección Operativa del Plan Estatal. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias efectuará el seguimiento de las actuaciones llevadas a cabo por los equipos de intervención internacionales y, en caso necesario, asegurará la coordinación de éstos y su efectiva puesta a disposición del órgano al que corresponda la dirección operativa de la emergencia, de conformidad con las obligaciones asumidas dentro del mecanismo de protección civil de la Unión Europea, anteriormente mencionado, y los convenios internacionales que sean de aplicación. 5.6 Planes de coordinación y apoyo. La Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante Riesgo Volcánico indica en su apartado 3.3.2 que en el Plan Estatal quedarán estructurados una serie de planes de coordinación y apoyo para su aplicación en emergencias de interés nacional o en apoyo al Plan de Protección Civil de la comunidad autónoma afectada. Los Planes de Coordinación y Apoyo constituyen, en consecuencia, la organización y los procedimientos de actuación de recursos de titularidad estatal y los que, en su caso, puedan adscribirse por entidades públicas y privadas, para la realización de determinadas actividades que, complementando a las previstas en el Plan de Protección Civil de la comunidad autónoma afectada, son necesarios para la atención de la situación de emergencia producida. Los Planes de Coordinación y Apoyo que han de formar parte del Plan Estatal, de acuerdo con lo especificado en el anexo I, son los siguientes: 1. Plan de reconocimiento e información sobre áreas siniestradas. 2. Plan de actuación para el salvamento y rescate. 3. Plan de evacuación. 4. Plan de actuación sanitaria 5. Plan de abastecimiento, albergue y asistencia social. 6. Plan de intervención psicosocial. 7. Plan de actuación para el restablecimiento del suministro de energía eléctrica y combustibles. 8. Plan de rehabilitación de emergencia de las infraestructuras del transporte. 9. Plan de restablecimiento de las telecomunicaciones. 10. Plan de apoyo logístico. 11. Plan de coordinación informativa en situaciones de emergencia. 12. Plan de seguridad y orden público. 13. Plan de actuación médico-forense y de policía científica para la identificación de víctimas. 14. Plan de actuación coordinada para la protección de bienes culturales. 15. Plan de contingencia aeronáutica ante cenizas volcánicas. 5.7 Fase de normalización. Cuando ya no se prevea el desencadenamiento de otros riesgos secundarios, o se controle los que están actuando, se continuarán desarrollando acciones principalmente dirigidas a la atención de la población afectada, y a la rehabilitación de los servicios públicos esenciales. En esta fase se realizarán las siguientes funciones: • Instalación de campamentos provisionales. • Habilitación de los servicios públicos necesarios para el restablecimiento de la normalidad, incluyendo la reparación de infraestructuras que hubieran quedado dañadas. 5.8 Repliegue de medios y declaración de fin de emergencia de interés nacional. El repliegue de medios se efectuará por el órgano que hubiera ordenado su movilización y siguiendo procedimientos análogos. La declaración de fin de emergencia de interés nacional, le corresponderá al Ministro del Interior, cuando hubieran desaparecido las razones que aconsejaron la declaración de interés nacional. Se añade un párrafo antes del apartado 5.1 por el apartado 6.2 de la Orden PCI/1283/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-47

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