Art. 1. Objeto y ámbito
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1.1 Antecedentes.
España tiene un área de actividad volcánica importante localizada en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Otras áreas volcánicas de la Península Ibérica están localizadas en Olot (Gerona), Campos de Calatrava (Ciudad Real) y en la franja del sureste peninsular, entre el Cabo de Gata y el Mar Menor e Islas Columbretes, además de la Isla de Alborán.
La posibilidad de que se produzca una catástrofe volcánica determina la necesidad de contar con sistemas de prevención eficaces, en aquellas zonas que puedan verse afectadas, así como realizar el seguimiento de los indicadores de actividad volcánica en zonas de riesgo, prever la organización de los medios y recursos, materiales y humanos que podrían ser requeridos para la asistencia y protección a la población, en caso de que una erupción volcánica afectase al territorio español.
La especificidad de las Islas Canarias en cuanto al riesgo volcánico se refiere, hace que sean el único ámbito territorial español para el que la legislación vigente en materia de protección civil establece la necesidad de disponer de un Plan de Protección Civil de Comunidad Autónoma ante dicho riesgo.
1.2 Fundamento jurídico y marco legal.
La Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, señala que la protección civil debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En su capítulo III, al regular los planes de protección civil, distingue entre planes territoriales, para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial, y planes especiales, para hacer frente a riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnica adecuada para cada uno de ellos.
En desarrollo de dicha Ley, se aprobó la Norma Básica de Protección Civil, mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril. Dicha norma dispone en su apartado 6 que el riesgo volcánico será objeto de planes especiales en los ámbitos territoriales que lo requieran. Los planes especiales se elaborarán de acuerdo con una Directriz Básica previamente aprobada por el Gobierno.
La Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo Volcánico fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros del 19 de enero de 1996 y publicada por Resolución de la Secretaría de Estado de Interior el 21 de febrero de 1996. En ella se consideran dos niveles de planificación: el estatal y el de comunidad autónoma, incluyendo en este último los Planes de Actuación que sean confeccionados por las entidades locales. La Directriz Básica establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció en su artículo 11, entre las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezca en la legislación sobre protección civil.
Por su parte, la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció entre las misiones de las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Posteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Octubre de 2005, se creó la Unidad Militar de Emergencias, para colaborar con las diferentes Administraciones, Organismos e Instituciones para afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, e intervenir de forma inmediata. El Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, aprobó el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias.
Asimismo, mediante el Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, se aprobó el Protocolo Nacional de Actuación Médico-Forense y de Policía Científica en Sucesos con Víctimas Múltiples.
En el ámbito de la vigilancia volcánica, el Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, recoge en su artículo 15, las funciones y competencias encomendadas a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) y, en particular, en el apartado d) establece como competencia del IGN la planificación y gestión de los sistemas de vigilancia y comunicación de la actividad volcánica en el territorio nacional y determinación de los riesgos asociados.
Otras normas reglamentarias que se han tenido en consideración en la elaboración del presente Plan y que resultan de aplicación en este contexto son las siguientes:
– El Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Meteorología, en el que se definen las competencias y funciones de la Agencia Estatal de Meteorología en el ámbito de las predicciones meteorológicas.
– El Real Decreto 1950/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Español de Oceanografía, que define las competencias y funciones del Instituto Oceanográfico Español en el ámbito de la investigación oceanográfica.
– El Real Decreto 1953/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Geológico y Minero de España, en el que se definen sus funciones en el ámbito de las Ciencias y Tecnologías de la Tierra.
– El Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, con funciones de apoyo en el ámbito de la investigación a la Administración General del Estado.
1.3 Objetivo y funciones básicas.
El objetivo del Plan Estatal es establecer la organización y los procedimientos de actuación que permitan asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas en el caso de emergencia por riesgo volcánico en que esté presente el interés nacional, así como, en otros casos, prestar el apoyo necesario al Plan de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias o de cualquier otra que se viera afectada.
En la organización y procedimientos de actuación se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad.
De acuerdo con este objetivo, son funciones básicas del Plan Estatal:
a) Prever la estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en situaciones de emergencia por crisis volcánica declaradas de interés nacional.
b) Establecer el sistema y los procedimientos de información y seguimiento sobre fenómenos volcánicos, a utilizar con fines de protección civil.
c) Establecer los mecanismos y procedimientos para coordinar la aportación de medios y recursos de intervención ubicados fuera del ámbito de la comunidad autónoma afectada, cuando los previstos en el Plan de la misma se manifiesten insuficientes.
d) Determinar los procedimientos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional para su empleo en caso de crisis volcánica.
e) Organizar y mantener los Planes de Coordinación y Apoyo adecuados para emergencias por riesgo volcánico y un banco nacional de datos sobre medios y recursos disponibles.
En las emergencias ordinarias el Plan Estatal de Protección Civil frente al Riesgo Volcánico tiene carácter complementario del Plan Especial de Protección Civil ante el Riesgo Volcánico de la Comunidad Autónoma de Canarias o, si fuera otra comunidad autónoma la afectada, del Plan Territorial de la misma. En el caso de emergencias de interés nacional, la dirección pasará a ser ejercida por el Ministro del Interior mediante la organización establecida en el Plan Estatal.
El presente Plan Estatal tiene el carácter de Plan Director, en tanto establece los aspectos generales, organizativos y funcionales, de la planificación que habrán de concretarse en la planificación operativa (planes de coordinación y apoyo) y en procedimientos específicos de actuación.
1.4 Ámbito territorial.
La planificación a nivel estatal tendrá por objeto la intervención ante crisis volcánicas ocurridas en cualquiera de las zonas del territorio español susceptibles de verse afectadas por fenómenos volcánicos y preferentemente, por tratarse del territorio con mayor peligrosidad, en las Islas Canarias.
1.5 Órganos administrativos concernidos por el plan.
Se hallan concernidos por el presente Plan Estatal todos los organismos y servicios pertenecientes a la Administración General del Estado que tengan entre sus competencias o desarrollen funciones en el ámbito de la previsión, prevención, vigilancia, seguimiento e información acerca de los fenómenos volcánicos y fenómenos asociados, así como de la protección y socorro de los ciudadanos ante dichos fenómenos.
De igual modo se hallan concernidos por el presente Plan Estatal los servicios y entidades dependientes de otras Administraciones Públicas, en la medida que se establezca en el presente Plan Estatal y en las normativas y Planes de Protección Civil de las comunidades autónomas.
Se añade un inciso al primer párrafo del apartado 1.3 por el apartado 6.1 de la Orden PCI/1283/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-47
Tus anotaciones
Proeli/es/res/2013/01/30/(5)#1-objeto-y-ambito