Art. 7
7 / 17En vigor desde 9 mar 2009
1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.
2. La identificación del firmante del documento ante el Registro Electrónico podrá realizarse por los sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 10 de la presente Resolución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/res/2009/01/30/(2)#art-7