Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 31 dic 2022
El control de temperatura se realizará de modo rutinario con el fin de identificar viajeros con fiebre. Se establece como límite de detección una temperatura igual o superior a 37,5 °C. En el caso de que la toma de la temperatura se realice por cámaras termográficas no se almacenarán datos personales ni las imágenes captadas, debiendo garantizarse la privacidad del pasajero en todo momento.
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eli/es/res/2022/12/30/(2)#segundo