Art. 74
Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. 74

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En vigor desde 13 nov 2009
Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la ordinaria o por horas percibirán el salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad y el complemento singular del puesto en proporción a la jornada que efectivamente realicen. El resto de los conceptos retributivos se calcularán conforme a las normas reguladoras de los mismos. No será de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 75.
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eli/es/res/2009/11/03/(1)#art-74