Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 3
Art. 20
20 / 83En vigor desde 21 may 2024
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la FEPyC, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la fijación de su cuantía.
2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.
3. En los casos en los que los convenios de integración suscritos entre FEPyC y federaciones autonómicas lo tuviesen previsto, las licencias autonómicas expedidas por éstas habilitarán para la participación en competiciones o actividad es estatales. Los convenios de integración fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia. Las licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la FEPyC y autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
4. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier especialidad deportiva a las que hace referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. Serán aplicables los mecanismos acordados por el Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada consideración o calificación.
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Proeli/es/res/2024/05/03/(4)#art-20