Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 12 ene 2016
1. Respecto a las peticiones de inscripción o modificación en el Registro de Entidades Religiosas de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica regulados en el canon 573 y/o concordantes del Código de Derecho Canónico, a los que se refiere el artículo 2.2.h) del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, podrá formularse: a) Individualizadamente, por cada una de las provincias, o casas, siempre que esté acreditada la personalidad jurídica civil de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica al que pertenezcan. b) Por los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, en petición global que se refiera conjuntamente a sus provincias, o casas, remitiendo a tal efecto, junto con la petición, la documentación referente a todas y cada una de las entidades menores que pretendan adquirir personalidad jurídica civil propia. 2. En todo caso, las solicitudes de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica deberán ir acompañadas de los documentos correspondientes, mencionados en el apartado quinto de esta resolución, y deberán ser visados por la Autoridad eclesiástica competente. 3. En la inscripción de las entidades de este apartado segundo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, sobre inscripción de entidades de origen extranjero, siempre que se hayan constituido conforme a Derecho Canónico y, en el caso de la erección de las casas de estas entidades, cuenten con la autorización del Obispo de la diócesis donde se pretendan establecer. 4. Podrán inscribirse como representantes legales de estas entidades religiosas a todos aquellos que se consideren necesarios para el adecuado desenvolvimiento de la actividad del Instituto, sus provincias y casas, sin perjuicio de añadir, en los casos en que sea preciso, la siguiente nota: «Esta inscripción queda sujeta al régimen de autorizaciones propio del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica, a los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo I.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito por el Estado español y la Santa Sede». 5. Las Conferencias de superiores mayores de las que trata el canon 708 del Código de Derecho Canónico recibirán el mismo tratamiento que las entidades que se regulan en este apartado segundo. 6. Las entidades de este apartado, si lo estiman oportuno, podrán autorizar a la entidad eclesial en la que estén integrados sus Superiores para presentar ante Notario los documentos que deban ser elevados a público.
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eli/es/res/2015/12/03/(8)#segundo