Art. Cuarto
4 / 6En vigor desde 12 ene 2016
1. La inscripción o modificación en el Registro de Entidades Religiosas de fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, reguladas en el canon 115 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico, se regirán por lo previsto en el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica.
2. Las solicitudes de procedimientos relativos a las fundaciones religiosas deberán ir acompañadas por los documentos mencionados en el apartado quinto de esta Resolución, además de los señalados, en su caso, en el artículo 1 del Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, y ser visados por la Autoridad eclesiástica competente.
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Proeli/es/res/2015/12/03/(8)#cuarto