Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 12 ene 1996
1. La resolución de jubilación, dictada por el órgano competente, pondrá fin al procedimiento de jubilación. 2. El contenido de la resolución de jubilación comprenderá necesariamente los siguientes extremos: a) Identificación del funcionario jubilado. b) Indicación del carácter de la jubilación: Forzosa, voluntaria, voluntaria incentivada o por incapacidad permanente para el servicio. c) Importe de la indemnización, en su caso. d) Expresión de la fecha de jubilación, que será la siguiente: En los casos de jubilación forzosa por edad, la del cumplimiento de la edad de jubilación o la de finalización del período de prórroga en el servicio activo concedida. En los casos de jubilación voluntaria, la solicitada por el funcionario en el escrito de iniciación del procedimiento, que no podrá ser anterior a la fecha de la resolución. En los casos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la de aprobación de la correspondiente resolución, que no podrá retrotraer sus efectos a una fecha anterior. e) Identificación del órgano de jubilación. 3. En los casos en que la resolución de jubilación fuera denegatoria, ésta será siempre motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1.a), de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. La resolución de jubilación se notificará al funcionario y de la misma se dará cuenta a la Dirección del centro, dependencia u organismo donde aquél estuviera prestando servicios. 5. Contra la resolución de jubilación que ponga fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
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eli/es/res/1995/12/29/(5)#septimo