Art. Octavo

Art. Octavo

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En vigor desde 12 ene 1996
1. El funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario. 2. A tal efecto, una vez recibido el escrito de solicitud, el órgano de jubilación competente para declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, designará un instructor del expediente que habrá de recaer en funcionario de, al menos, el mismo grupo de clasificación que el funcionario sujeto del expediente. 3. El instructor dispondrá, de oficio o a solicitud del interesado, la práctica de las pruebas que estime pertinentes para fijar la realidad de las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario, así como la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñada por el mismo. 4. Asimismo, el instructor deberá aportar al expediente el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que dictaminó la incapacidad permanente para el servicio del funcionario y, en su caso, las diligencias judiciales o administrativas que se hubieran instruido por los mismos hechos. 5. Concluido el expediente, el instructor dará vista al interesado por el medio que estime más procedente y, según lo que resulte de las pruebas practicadas, de los documentos aportados y de las alegaciones del interesado, formulará propuesta de resolución pronunciándose expresamente sobre los hechos probados en el expediente y sobre la relación de causalidad entre las lesiones o dolencias y el servicio o tarea desempeñada. 6. El expediente completo se remitirá por el instructor al órgano de jubilación para que éste emita informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria y lo envíe, junto con el expediente de averiguación de causas instruido, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva. 7. Si la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas considera que no se han practicado todas las actuaciones necesarias, podrá acordar la devolución del expediente al instructor para que amplíe las pruebas practicadas o practique las nuevas pruebas que se consideren convenientes para determinar la realidad de los hechos y el nexo causal con el servicio desempeñado por el funcionario.
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eli/es/res/1995/12/29/(5)#octavo