Art. Cuarto
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1. Iniciación.
1.1 El procedimiento de jubilación forzosa por edad se iniciará de oficio por el órgano de jubilación, seis meses antes de la fecha en la que el funcionario cumpla la edad de jubilación forzosa.
1.2 En el supuesto de que algún funcionario que se encontrare en situación distinta a la de servicio activo no reciba la propuesta de resolución de jubilación forzosa, deberá dirigirse al órgano de jubilación competente a efectos de iniciación del procedimiento.
2. Instrucción.
2.1 Iniciado el procedimiento, el órgano de jubilación examinará el expediente personal del funcionario, adoptando las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la propuesta de resolución.
2.2 Cumplido el trámite anterior, el órgano de jubilación elaborará propuesta de resolución con el contenido que se establece en el apartado séptimo de esta Resolución y la pondrá de manifiesto al funcionario, por el medio que estime más oportuno y que permita tener constancia de su recepción, para que en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento de la misma, el interesado pueda realizar las alegaciones y presentar, en su caso, los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
De esta actuación se dará cuenta por el órgano de jubilación, a la Dirección del centro, dependencia u organismo en que esté prestando servicios el funcionario.
2.3 En el caso de que el funcionario desee solicitar prórroga en el servicio activo para completar el período de carencia necesario para causar derecho a pensión de jubilación por reunir las condiciones señaladas en el artículo 28.2.a), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, deberá hacer manifestación expresa en tal sentido durante el trámite de audiencia, acompañando a su petición informe de la Dirección del centro, dependencia u organismo donde estuviere destinado, relativa a su aptitud para la continuidad en el servicio.
2.4 En el caso de que la Dirección del centro no oponga objeción alguna a la concesión de la prórroga solicitada, se considerará que el funcionario es apto para el servicio. En caso contrario, el órgano de jubilación ordenará la revisión médica del funcionario por el órgano médico, siguiendo los trámites previstos en el apartado quinto de esta Resolución. A la vista de los informes emitidos sobre la aptitud del funcionario, el órgano de jubilación resolverá lo procedente sobre la concesión de la prórroga en el servicio activo.
3. Terminación.
3.1 A la vista de las alegaciones del interesado y examinada, en su caso, la documentación aportada por aquél, el órgano competente dictará, cuando así proceda, resolución de jubilación, dentro de los siguientes plazos:
a) Al menos, cuatro meses antes de la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa cuando se trate de funcionarios que se hallen en alguna de las siguientes situaciones administrativas señaladas en el artículo dos del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo: Servicio activo, servicios especiales, excedencia forzosa y expectativa de destino.
En tales casos, la eficacia de la resolución de jubilación quedará demorada hasta la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa por el funcionario.
b) En los restantes casos, correspondientes al resto de situaciones administrativas señaladas en el artículo y Reglamento citados, la resolución de jubilación podrá dictarse hasta diez días después del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.
3.2 Una vez dictada la resolución de jubilación, el órgano de jubilación cumplimentará el impreso de iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación, observándose, en todo caso, los plazos siguientes:
Jubilaciones a las que se refiere el punto 3.1.a), de este apartado: El correspondiente impreso, junto con la documentación precisa, será remitido por el órgano de jubilación a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con la antelación necesaria para que tenga entrada en dicho centro directivo tres meses antes del cumplimiento por el funcionario de la edad de jubilación forzosa.
Si con posterioridad al envío del impreso y de la documentación correspondiente, y antes del primer día del mes siguiente a la jubilación, se produjera el fallecimiento del funcionario o cualquiera otra circunstancia que alterase lo consignado en el impreso, el órgano de jubilación lo pondrá en conocimiento de la citada Dirección General por el medio más rápido que estime procedente, sin perjuicio de la remisión inmediata de un nuevo impreso que sustituya al anterior o de la resolución motivada de archivo de las actuaciones.
Jubilaciones a las que se refiere el punto 3.1.b), de este apartado: El correspondiente impreso, junto con la documentación precisa, será remitida por el órgano de jubilación a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de jubilación forzosa.
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Proeli/es/res/1995/12/29/(5)#cuarto