Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 9 may 2010
El artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que en los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto. El artículo 13 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, considera que un estudiante ha superado la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando haya obtenido una nota igual o mayor a 5 puntos como resultado de la media ponderada del 60 por ciento de la nota media de bachillerato y el 40 por ciento de la calificación de la fase general, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del presente real decreto, siempre que haya obtenido un mínimo de 4 puntos en la calificación de la fase general. La nota media del bachillerato se expresará con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Considerando la repercusión que tiene la nota media del Bachillerato en los procedimientos de admisión a los ciclos formativos de grado superior y en la superación de la prueba de acceso a la universidad y teniendo en cuenta que existen estudiantes procedentes de sistemas educativos extranjeros que con el fin de acceder a la universidad española o a los ciclos formativos de grado superior, solicitan la homologación de sus estudios con el título de Bachiller español o estudiantes que han obtenido dicho título habiendo convalidado previamente el primer curso de bachillerato. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda punto 7 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, y en la disposición adicional tercera punto 5 del Real Decreto 1467/20072007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos. Se considera conveniente establecer los criterios para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación con el primer curso de bachillerato y de homologación con el título de Bachiller. Por todo ello, y en virtud de las competencias que establece el artículo 149.1.30.ª de la Constitución sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, esta Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional dispone:
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