Art. Quinto

Art. Quinto

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En vigor desde 1 ene 2020
A los efectos de esta resolución, se entiende por unidad de convivencia la formada por el trabajador accidentado o afectado de enfermedad profesional y las personas señaladas en el apartado segundo de esta resolución que convivan con él al tiempo de producirse el hecho causante, o deban convivir con él como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Circunstancia que se acreditará en el expediente con el certificado de empadronamiento.
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eli/es/res/2019/10/28/(3)#quinto