Art. Regla 19
Libro ANEXO 1Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Operaciones mixtas

Art. Regla 19

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En vigor desde 12 nov 1992
Se entiende por permuta en sentido estricto aquella en que se produzca una equivalencia de valoración entre los bienes entregados y los bienes recibidos, no existiendo diferencias a pagar o cobrar en metálico. La permuta en sentido estricto se reflejará exclusivamente en la Central Contable, de forma automática como consecuencia del trámite de firma de escrituras, mediante las siguientes anotaciones: Cargo en cuentas del subgrupo 29 por las amortizaciones y provisiones correspondientes. Cargo en las cuentas 200.0 o 202.0 por el valor de tasación del inmueble o los inmuebles recibidos. Abono en las cuentas 200.0 o 202.0 por el valor del inmueble o inmuebles entregados, según Inventario. Cargo o abono a la cuenta 258, «Oficinas contables», por el valor de los bienes no CIMA recibidos o entregados. Cargo o abono a la cuenta 821, «Resultados extraordinarios del inmovilizado», por la pérdida o ganancia resultante de la operación. En el supuesto de que la permuta incluya bienes no CIMA, la Oficina Contable que los reciba o los entregue efectuará el correspondiente asiento de alta o baja con abono o cargo a la cuenta 258.
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eli/es/res/1992/10/28/(1)#regla-19