Art. 77
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Los órganos de coordinación: las Comisiones Internas

Art. 77

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En vigor desde 10 abr 2000
1. La Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador, podrá autorizar la creación de Comisiones para el estudio y, en su caso, resolución de los asuntos que se establezcan. 2. El mismo procedimiento se utilizará para la modificación o disolución de las Comisiones. 3. En el acuerdo de creación de las Comisiones se establecerán su denominación, normas de funcionamiento, composición y funciones. 4. El acuerdo a que se hace mención en el número anterior se hará público, bajo forma de Anuncio, para conocimiento de los empleados.
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eli/es/res/2000/03/28/(1)#art-77