Art. 73
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los Directores generales

Art. 73

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En vigor desde 10 abr 2000
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, los Directores generales se sustituirán mutuamente por quien designe el Gobernador o Subgobernador, de entre ellos. A falta de designación expresa, cada Director general será sustituido por el que le siga en orden de antigüedad, a excepción del de menor antigüedad, que será sustituido por el de mayor.
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eli/es/res/2000/03/28/(1)#art-73