Art. 60
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª El Consejo de Gobierno

Art. 60

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En vigor desde 10 abr 2000
1. El Consejo de Gobierno podrá delegar facultades concretas en la Comisión Ejecutiva, Gobernador y Subgobernador, salvo las que por su naturaleza resulten indelegables. El Consejo de Gobierno podrá revocar en cualquier momento la delegación conferida. 2. En los acuerdos de delegación se determinará la competencia delegada, si la delegación es permanente o temporal. 3. Las delegaciones efectuadas con carácter permanente, así como sus modificaciones y revocaciones, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». En el ámbito interno de la entidad serán hechas públicas, bajo forma de Anuncio, todas las delegaciones, salvo que en el acuerdo correspondiente se establezca otra cosa. 4. Cualquier actuación que se realice por delegación indicará tal circunstancia, considerándose efectuada por el órgano delegante. 5. No podrán delegarse las facultades que se ejerzan por delegación del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.1.l) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
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