Art. 47
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª El Subgobernador

Art. 47

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En vigor desde 10 abr 2000
El Subgobernador podrá delegar en los Directores generales facultades que tenga atribuidas como propias, salvo las que por Ley o por su naturaleza sean indelegables.
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eli/es/res/2000/03/28/(1)#art-47