Art. 40
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª El Gobernador

Art. 40

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En vigor desde 10 abr 2000
1. El Gobernador será sustituido por el Subgobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. 2. Mientras que el Gobernador se encuentre realizando las funciones de representación previstas en los párrafos c) y d) del artículo 18 de la Ley de Autonomía del Banco de España y demás legislación aplicable, el Subgobernador del Banco asumirá las funciones atribuidas al Gobernador de manera automática y en tanto dure aquella situación.
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eli/es/res/2000/03/28/(1)#art-40