Capítulo II. Organización Regional de Aduanas e Impuestos Especiales
Art. Segundo
2 / 22En vigor desde 28 nov 2015
1. En todas las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bajo la dependencia del titular de la Delegación Especial, existirá una Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Las actuaciones de gestión de aduanas, de impuestos especiales y demás tributos a las que se refiere el apartado Décimo, así como las de coordinación, planificación y asistencia técnica a los órganos, equipos y unidades de Aduanas e Impuestos Especiales situados en su ámbito territorial.
b) La inspección de los tributos, beneficios y restituciones, cuya comprobación e investigación esté atribuida o se atribuya por la normativa vigente al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. El ejercicio de esta función incluirá el desarrollo de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria.
Dicha función y cualquier otra atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos se extenderá a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia.
No obstante, las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales extenderán sus competencias sobre los siguientes obligados tributarios:
1.º Los obligados tributarios que sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo de este apartado b).
2.º Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo de este apartado b).
3.º Los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de otra Delegación Especial cuando así se haya acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.g) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias
c) La intervención de las actividades y locales, en los términos previstos por el Reglamento de los Impuestos Especiales, que se hallen situados en el territorio al que se refieran sus competencias en la materia.
d) El desarrollo, en el ámbito regional, de las funciones de represión del fraude fiscal y aduanero. Asimismo, ejercerá la dirección, planificación y coordinación de las actuaciones a desarrollar por las Unidades de Vigilancia Aduanera.
e) El desarrollo, en el ámbito regional, de las funciones que se encomienden a Vigilancia Aduanera en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude.
f) Las de investigación e información relacionadas con las funciones de la Dependencia.
g) La iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo que se pongan de manifiesto como consecuencia de las actuaciones y procedimientos realizados por los órganos, equipos, unidades administrativas o funcionarios que integran los servicios territoriales de Aduanas e Impuestos Especiales en su ámbito territorial.
La competencia se extenderá, en su caso, a todos los que hubieran sido parte en la operación de pago de efectivo aunque no tuvieran esa condición en la actuación o procedimiento que la pone de manifiesto.
h) El asesoramiento y asistencia al titular de la Delegación Especial de la Agencia en materia de Aduanas e Impuestos Especiales y demás tributos que estén o se encomienden al área.
i) La relación con las restantes áreas de la Agencia, en el ámbito de su respectiva Delegación Especial.
j) Las de tramitación y resolución derivadas del ejercicio de las funciones anteriormente expresadas.
2. Las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, que actuarán bajo la superior dirección del Jefe de Dependencia, podrán estar constituidas como máximo por las siguientes áreas:
a) Área Regional de Inspección e Investigación de Aduanas e Impuestos Especiales.
b) Área Regional de Intervención de Impuestos Especiales.
c) Área Regional de Coordinación de la Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales.
d) Área Regional de Vigilancia Aduanera.
e) Área Regional Químico-Tecnológica de Aduanas e Impuestos Especiales.
3. Asimismo, las Dependencias Regionales podrán contar con oficinas técnicas integradas en su estructura.
4. Las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, se organizarán en las áreas que sean necesarias en función de la carga de trabajo efectiva de cada Dependencia.
5. Con carácter general, cada área estará a cargo de un Jefe adjunto de la misma. No obstante, la estructura orgánica de una Dependencia Regional podrá estar integrada por varias áreas adscritas a un mismo Jefe adjunto.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2 de la Resolución de 17 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12814 . Se modifica el punto 1 y se suprime el punto 7 por el apartado 2.1 y 2 de la Resolución de 5 de septiembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-9491 . La supresión del punto 7 entra en vigor el 16 de septiembre de 2013, según establece la disposición final única. Se modifican los puntos 1 y 2.d) por el art. único.3 y 4 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-15704 . Se modifica el punto 1 por el art. único.1 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14652 . Se modifica el punto 1.b) por el art. único.1 de la Resolución de 27 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-10421 . Se suprime el punto 6 por el art. único.1 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22254 .
Tus anotaciones
Proeli/es/res/1998/07/28/(1)#segundo