Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 14 mar 2018
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, establece, en su artículo 36 bis, la realización de una evaluación individualizada al finalizar la etapa de Bachillerato. En su desarrollo, se dictó el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, en el que se establece que, mediante orden ministerial, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará las características, el diseño y el contenido de las pruebas de la citada evaluación, así como los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas. Posteriormente, se ha dictado el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, que, en su artículo primero, modifica la disposición final quinta de esta ley orgánica, disponiendo en la nueva redacción de su apartado 3, que hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, la evaluación de Bachillerato regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Finalmente y en desarrollo de las anteriores normas, se ha dictado la Orden ECD/42/2018, de 25 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2017-2018. La disposición adicional única de esta orden faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades para adaptar la aplicación de las normas recogidas en el antes citado Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, y en ella misma, a las necesidades y situación de los alumnos de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, de los procedentes de programas educativos en el exterior, programas internacionales, enseñanzas de Bachillerato europeo, sistemas educativos extranjeros y de las enseñanzas a distancia, asegurando en todo caso la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio. En su virtud, resuelvo:
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